COLTRAS

Logo Coltras

Reglamento interno para prevenir, investigar y sancionar el acoso y el hostigamiento sexual en el COLTRAS

CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1º—Principios regentes: El Reglamento Interno que sanciona el acoso
y el hostigamiento sexual en las relaciones laborales en el Colegio de
Trabajadores Sociales de Costa Rica, se basa en los principios constitucionales
del respeto por la libertad y la vida humana, el derecho al trabajo y el principio de
igualdad ante la ley. Bajo esta perspectiva, el Colegio garantizará a través de
este Reglamento, la existencia de un ambiente de trabajo sano en donde las
relaciones interpersonales se funden en el respeto mutuo y la no discriminación
entre hombres y mujeres sosteniendo y promoviendo así un principio de equidad
entre los géneros.
CAPÍTULO II
Objetivo y definiciones
Artículo 2°—Objetivos: Los objetivos perseguidos con la implementación del
presente Reglamento lo son:
Promover y establecer las condiciones de respeto mutuo entre los
empleados y los visitantes del Colegio de Trabajadores Sociales de Costa
Rica en su relación laboral y/o circunstancial.
Crear un mecanismo eficaz de prevención y prohibición del hostigamiento
sexual en el ámbito laboral así como un procedimiento interno que lo
sancione.
Generar ambientes de trabajo que potencien la expresión de las
capacidades individuales de las personas en su ámbito profesional y laboral,
de manera tal que se creen los espacios para su plena realización personal y
laboral.
Estructura organizativa
Colegio de Trabajadores Sociales de Costa Rica
Evitar cualquier manifestación de hostigamiento sexual, que perjudique las
condiciones, el desempeño y el cumplimiento del trabajo y el estado de
bienestar general de las personas.
Dar a conocer dentro del ámbito institucional que el hostigamiento sexual
constituye una conducta indeseable por quien la recibe, constituyéndose en
una forma de violencia y en una práctica discriminatoria por razón de sexo o
por otra condición social, que coloque a las personas en una situación de
vulnerabilidad en las relaciones laborales.
Dar a conocer que existe una política a nivel institucional dirigida a prevenir,
investigar y sancionar dicha práctica.
Artículo 3°—Definiciones:
a)Hostigamiento sexual: Se entiende por hostigamiento sexual toda
conducta sexual escrita, verbal, no verbal, física o simbólica, indeseada por
quien la recibe, que puede ser reiterada o aislada, que provoque una
interferencia en el desempeño del trabajo de toda persona, así como en el
estado general de bienestar personal y que genera un ambiente de trabajo
intimidante, hostil u ofensivo.
Como ejemplo de las anteriores conductas, se tienen las siguientes:
1) Requerimientos de favores sexuales que impliquen:
a) Promesa implícita o expresa de un trato preferencial, o cualquier
condición de ventaja respecto de la situación actual o futura de
empleo de quien la reciba.
b) Amenazas implícitas o expresas físicas o morales, de daños,
represalias o castigos referidos a la situación actual o futura de
empleo de quien la reciba.
c) Exigencia de una conducta cuya sujeción o rechazo sea en forma
implícita o explícita, una condición para el empleo.
2) Acercamientos corporales u otras conductas físicas de naturaleza
sexual, indeseadas y ofensivas para quien los reciba.
3) Realización de gestos, ademanes o cualquier otra conducta no verbal de
naturaleza o connotación sexual no deseada por la persona que las
reciba.
Estructura organizativa
Colegio de Trabajadores Sociales de Costa Rica
b) Víctima: Es la persona que sufre el hostigamiento sexual. Puede
tratarse de personas trabajadoras, pasantes, practicantes, usuarias
de los servicios que presta el Colegio y proveedores. La víctima
puede estar en una relación de subalterna, o en una relación
jerárquica hacia arriba o hacia abajo o en igualdad de condiciones
laborales. La víctima siempre debe ser considerada como parte del
proceso.
c) Persona denunciada: La trabajadora o trabajador a quien se le
atribuye la presunta práctica constituyente de acoso sexual.
d) Órgano Director: Instancia colegiada, que se encargará de la
instrucción del procedimiento administrativo y disciplinario.
e) Junta Directiva: Junta Directiva del Colegio de Trabajadores
Sociales de Costa Rica.
CAPÍTULO III
De los procedimientos
Artículo 6°—Deber de colaboración. Todas las instancias de la corporación
profesional, sus trabajadores o trabajadoras, están en la obligación de brindar su
colaboración cuando así se solicite por parte del Órgano Director para facilitar su
labor y obtener un desarrollo adecuado y eficiente del procedimiento.
Artículo 7°—Prohibición de conciliación. Al constituir el Hostigamiento Sexual
un tipo específico de violencia caracterizado por relaciones de poder
asimétricas, de género, jerarquía, simbólica, que aumentan los factores de
riesgo y re victimización de la persona hostigada, queda prohibida la aplicación
de la figura de la conciliación durante todo el procedimiento.
Artículo 8°—Plazo para interponer la denuncia y caducidad. El plazo para
interponer la denuncia será de hasta dos años, computado a partir del último
hecho constitutivo del supuesto hostigamiento sexual o a partir del cese de la
causa justificada que le impidió denunciar. El plazo de caducidad para la
aplicación de sanciones disciplinarias, es de un mes.
Artículo 9°—Presentación de la denuncia. Todo trabajador o trabajadora del
Colegio de Trabajadores Sociales de Costa Rica, así como todo usuario o
usuaria de los servicios del Colegio que haya sido afectado o afectada por
hostigamiento sexual, por parte de algún trabajador o trabajadora de dicha
Estructura organizativa
Colegio de Trabajadores Sociales de Costa Rica
Institución, o su representante legal debidamente acreditado para tal efecto
podrá plantear la denuncia escrita o verbal cuyo documento o manifestación
tendrá que contener al menos la siguiente información:
a)Nombre y apellidos de la persona denunciante, número de cédula, dirección
exacta, número de teléfono y de Fax, lugar de trabajo y otros necesarios
para localizarle en forma expedita.
b)Nombre y apellidos de la persona denunciada, cargo que ocupa en el
Colegio de Trabajadores Sociales de Costa Rica, en casos de que no
trabaje en la institución, nombre teléfono dirección del centro de trabajo
donde labora y la dirección del domicilio, si constan en algún documento del
Colegio de Trabajadores Sociales de Costa Rica para hacer la denuncia
ante quien corresponda.
c) Una descripción clara y detallada de los hechos o situaciones que
fundamentan la denuncia, fechas, lugares, testigos si los hubo. Asimismo
podrá hacer referencia de pruebas indiciarias o directas que puedan ser
evacuadas para dar cuenta del hecho, sin perjuicio de las que presente
directamente en la audiencia. Para tal efecto deberá dar los datos
referenciales de los que tenga conocimiento para localizar la prueba.
Cuando se trate de una referencia de prueba testimonial, deberá indicar el
nombre y lugar donde se podrá localizar a las personas señaladas.
d)Lugar o e-mail para atender notificaciones.
e)Lugar y fecha de la denuncia.
f) Firma de la persona denunciante. En caso de presentación de la denuncia
de manera verbal, junto a la firma de la persona denunciante se registrará la
firma de la persona trabajadora que levantó la denuncia.
Artículo 10.—Instancias facultadas para recibir las denuncias e
investigarlas. Las instancias para recibir la denuncia por Hostigamiento Sexual
son: la Administración, o en caso que la denuncia sea en su contra, la denuncia
la recibirá la Fiscalía del Colegio.
Recibida la denuncia se pondrá en conocimiento a la Junta Directiva en las 24
horas siguientes, con una copia para que tenga la debida información.
Asimismo, se informará dentro del mismo plazo a la Defensoría de los
Habitantes de la presentación de la denuncia, con el objeto de que tenga
conocimiento formal de esta, acceso al expediente e intervención facultativa en
Estructura organizativa
Colegio de Trabajadores Sociales de Costa Rica
el procedimiento, para efectos de que pueda ejercer la función asesora y
contralora de legalidad.
Artículo 11.—De la instalación del Órgano Director y sus competencias: En
el plazo de cinco días hábiles siguientes a la denuncia hecha en forma verbal o
escrita por la persona afectada. La Junta Directiva, procederá a la integración e
instalación del órgano director integrado por tres miembros para dicho proceso.
El Procedimiento que seguirá el Órgano, se desarrollará de conformidad con lo
establecido en el Libro Segundo de la Ley General de la Administración Pública.
Para efectos de la investigación que deberá hacer, el citado órgano contará con
un plazo de dos meses para emitir ante la Junta Directiva del Colegio la
recomendación correspondiente.
Artículo 12.—Sobre el expediente administrativo. De conformidad con la
práctica administrativa, el expediente contendrá como mínimo toda la
documentación relativa a la denuncia, la prueba recabada durante la
investigación, las actas, las resoluciones pertinentes y sus constancias de
notificación. Además deberá encontrarse foliado, con numeración consecutiva y
en la carátula el señalamiento de confidencialidad.
El expediente podrá ser consultado exclusivamente por las partes y sus
abogados/as debidamente notificados/as y autorizados/as por la parte
interesada, por las y los trabajadores que tengan a cargo la custodia del mismo y
por los órganos de seguimiento, en garantía al principio de confidencialidad.
Artículo 13.—De las garantías procesales. Se garantizará absoluta
confidencialidad a las partes en el debido proceso. Cualquier infidencia de un
integrante del Órgano Director, de los testigos o de cualquier otro trabajador o
trabajadora de esta Institución, sobre el contenido de las denuncias,
resoluciones o actos finales en esta materia, que en razón de su cargo tengan
alguna participación en el trámite de los asuntos en investigación y con la que se
viole el Principio de Confidencialidad y el secreto del proceso, se considerará
como Falta Grave y se procederá con fundamento en la Ley Nº 7476, y Código
de Trabajo, al despido sin responsabilidad del trabajador o trabajadora que
violentó esa confidencialidad.
Artículo 14.—De la valoración de la prueba: Las pruebas serán valoradas de
conformidad con las reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia; ante la
ausencia de prueba directa se deberá valorar la prueba indiciaria y todas las
otras fuentes del derecho común, atendiendo los principios especiales que rigen
en materia de hostigamiento sexual. En caso de duda se estará a lo que más
beneficie a la persona hostigada, con la prohibición expresa de considerar los
Estructura organizativa
Colegio de Trabajadores Sociales de Costa Rica
antecedentes de la persona denunciante, particularmente en lo relativo al
ejercicio de su sexualidad.
Artículo 15.—De las medidas cautelares: En cualquier etapa del proceso, el
Órgano Director, ante solicitud de parte y en resolución fundada podrá solicitar a
la Administración del Colegio ordenar lo siguiente:
a)Que el/la supuesto(a) hostigador(a) se abstenga de perturbar al o a la
denunciante.
b)La reubicación laboral ya sea del supuesto(a) hostigador o del o de la
denunciante.
c) Excepcionalmente, la separación temporal del cargo con goce de salario.
Artículo 16.—A partir de la denuncia recibida, Junta Directiva del Colegio en
conjunto con el Órgano Director tendrán un plazo de dos meses para concluir
todo el proceso mediante el dictado del acto final. Dicho plazo se entenderá
como perentorio, cuyo incumplimiento genera una responsabilidad para las
personas integrantes del órgano.
En el caso de que él o la denunciada no ejerza su derecho de defensa, el
proceso continuará hasta concluirse definitivamente con la resolución final.
Artículo 17.—De los recursos contra la resolución. Contra las resoluciones
procederán los recursos establecidos en la Ley General de la Administración
Pública, los cuales deberán ser planteados dentro de los términos de ley.
La resolución final tendrá Recurso de Reconsideración ante la Junta Directiva
del Colegio, y deberá ser interpuesto dentro de los tres días hábiles siguientes a
la notificación de la resolución.
Resuelto el Recurso de Reconsideración se tiene por agotada la Vía
Administrativa.
De todo acto final firme, se le deberá remitir una copia a la Defensoría de los
Habitantes.
Una vez agotada la Vía Administrativa, o si los procedimientos no se hubieren
cumplido por motivos que no se le pueden imputar a la persona ofendida, la
denuncia por hostigamiento sexual se podrá presentar ante los tribunales de la
jurisdicción laboral, los cuales son competentes para conocerlas.
Estructura organizativa
Colegio de Trabajadores Sociales de Costa Rica
Atención al ofendido u ofendida: En caso de necesitarlo o solicitarlo, la Junta
Directiva del Colegio a través de la Oficina de Administración, brindará el apoyo
necesario o referirá al especialista correspondiente, a la persona ofendida o
cualquiera de las partes que participan en el proceso, tanto antes como después
de poner la denuncia y según lo que recomiende el Órgano Director.
La medida cautelar deberá ejecutarse de manera urgente y prevalente, debiendo
procurarse mantener la seguridad de la víctima. Contra la medida cautelar
impuesta, solo cabrá recurso de adición y aclaración.
CAPÍTULO IV
De las faltas y las sanciones
Artículo 18.—De la tipificación de las faltas: Para efectos de calificar la
gravedad de las manifestaciones o conductas del acoso sexual, sean éstas
escritas, impresas, verbales, gestuales, o de cualquier otra índole que tenga
dicha connotación sexual, las mismas se tipifican de la siguiente manera:

  1. Faltas leves: Se reputan como faltas leves, el uso de palabras, chistes,
    gestos, fotos, y cualquier otro material o envío de mensajes de carácter
    sexual indeseables y ofensivos para quienes los tienen a su vista o los
    reciban (afiches, calendarios, correos electrónicos, protectores de pantalla y
    otros) que utilice el cuerpo humano como objeto sexual y que por su
    contenido erótico, sexual o pornográfico, resulten hostiles, humillantes,
    degradantes y ofensivos para la persona que los recibe, o los vea en las
    oficinas de este Colegio y que ofendan la dignidad de las trabajadoras o
    trabajadores del mismo así como a los usuarios o usuarias de sus servicios.
  2. Faltas graves: Se reputan como faltas graves los acercamientos
    corporales, pellizcos, tocamientos, rozamientos y otras conductas físicas de
    naturaleza sexual, indeseados y que resultan ofensivos para quien los
    reciba. También incurrirá en falta grave:
    a)El trabajador o trabajadora que entorpezca o atrase una investigación o
    se negare a declarar o brindar información sobre los hechos denunciados
    o bien omitiere dar trámite a la denuncia dentro del plazo indicado en este
    Reglamento.
    b)Que incumpla con los deberes de confidencialidad y colaboración.
    Estructura organizativa
    Colegio de Trabajadores Sociales de Costa Rica
    c) Que en su carácter de denunciado(a) incurra en conductas coercitivas
    que entorpezcan el debido proceso a juicio del órgano director.
    d)La jefatura que incumpla su deber de ejecutar la sanción disciplinaria
    ordenada.
  3. Faltas gravísimas: Se reputa como falta gravísima, todo aquel
    requerimiento de favores sexuales que implique:
    a)Promesa implícita o expresa, de un trato preferencial respecto de la
    situación actual o futura de empleo de quien las reciba.
    b)Amenazas implícitas o expresas físicas, o morales de daños o castigos,
    referidos a la situación actual o futura de empleo o de ascenso de quien
    las reciba.
    c) Exigencia de una conducta cuya sujeción o rechazo sea, en forma
    implícita o explícita, condición para el empleo, ascensos, o estudios de
    capacitación.
    Artículo 19.—De las sanciones. Según sea la gravedad de la falta, se
    impondrán las siguientes sanciones:
    La falta leve será sancionada con una amonestación por escrito que será
    tomada en cuenta al efectuar la calificación anual del trabajador o trabajadora.
    La falta grave será sancionada con una suspensión sin goce de salario, hasta
    por quince días hábiles.
    La falta gravísima será sancionada con despido sin responsabilidad patronal y
    sin perjuicio de que se acuda a la vía correspondiente, cuando las conductas
    también constituyan hechos punibles, según lo establecido en el Código Penal.
    Al trabajador o trabajadora que en el Colegio de Trabajadores Sociales de Costa
    Rica hubiere sido sancionado o sancionada anteriormente por conductas
    caracterizadas como leves o graves y que reincida en su comportamiento, le
    será aplicada la sanción inmediata siguiente.
    Al trabajador o trabajadora que en el Colegio hubiere sido sancionado o
    sancionada anteriormente por conductas caracterizadas como leves o graves y
    que reincida en su comportamiento, le será aplicada la sanción inmediata
    siguiente.
    Estructura organizativa
    Colegio de Trabajadores Sociales de Costa Rica
    Cuando a partir de la investigación preliminar que realice la oficina receptora de
    la denuncia, al tenor de lo establecido en la Ley o el presente Reglamento, se
    determine que el hecho fue cometido por un Miembro de la Junta Directiva, se
    procederá de inmediato, a solicitar se excuse de las reuniones de Junta Directiva
    para la investigación respectiva y de conformidad con lo establecido en el
    párrafo final del artículo 11 del presente reglamento, proceda a sancionar al
    responsable de conformidad con las sanciones indicadas en el artículo 26 de la
    Ley 7476, Ley Contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia, y sus
    reformas y adiciones de la Ley Nº 8805, según sea el caso.
    Artículo 21.—Causales de despido de la persona denunciante. Quien haya
    formulado una denuncia de hostigamiento sexual, solo podrá ser despedido por
    causa justificada, originada en falta grave a los deberes derivados del contrato
    laboral, conforme a las causas establecidas en el artículo 81 del Código de
    Trabajo. De presentarse una de estas causales, la autoridad superior o la
    instancia competente tramitarán el despido ante la Dirección Nacional e
    Inspección General de Trabajo, donde deberá demostrar la existencia de causa
    justa para el despido. Esta Dirección podrá autorizar, excepcional y
    justificadamente, la suspensión de la persona trabajadora, mientras se resuelve
    el despido.
    El incumplimiento de estas disposiciones constituirá, por parte de la persona
    trabajadora, causa justificada para terminar, con responsabilidad patronal, el
    contrato laboral.
    Artículo 22.—Normativa complementaria. En aspectos no contemplados en
    este Reglamento, el Colegio procederá de conformidad con lo establecido en la
    Ley contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia, la Ley General
    de Administración Pública y el Código de Trabajo.
    Articulo 23.—El Presente Reglamento para el Procedimiento Interno
    Administrativo en Casos de Hostigamiento Sexual en el Colegio de Trabajadores
    Sociales de Costa Rica, rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La
    Gaceta y se hará de conocimiento de todas las personas trabajadoras y de la
    Defensoría de los Habitantes a través de los mecanismos señalados en el
    artículo 5 de la Ley contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia.
    Artículo 24.—El presente reglamento amplia lo dispuesto en los artículos del 31
    al 44 del reglamento interno de trabajo del Colegio de Trabajadores Sociales de
    Costa Rica, aprobado por la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de
    Trabajo en el mes de noviembre del año 2008.
    Estructura organizativa
    Colegio de Trabajadores Sociales de Costa Rica
    Artículo 25.—Vigencia. Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La
    Gaceta.