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Reglamento Interno de Trabajo

Reglamento Interno de Trabajo
Titulo I
Disposiciones generales
ARTICULO 1: Se establece este Reglamento Interno de Trabajo, que en lo
sucesivo se denominará “Reglamento”, para normar las relaciones internas
entre el COLEGIO DE TRABAJADORES SOCIALES DE COSTA RICA y sus
trabajadores, con ocasión o por consecuencia del trabajo, de conformidad con
lo prescrito en los artículos 66, 67 y 68 del Código de Trabajo; 29 inciso e) y 31
de la Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; y lo establecido
en el Decreto Nº 4 del 26 de abril de 1966 y sus reformas, Reglamento sobre
las Normas Internas, Reguladoras de las Relaciones y Condiciones Laborales,
en los Centros de Trabajo.
ARTICULO 2: Para los efectos de este reglamento, se entiende por:
PATRONO: al COLEGIO DE TRABAJADORES SOCIALES DE COSTA RICA,
con domicilio en San José, Barrio Escalante: 550 metros este de la iglesia Santa
Teresita y dedicado a regular el ejercicio profesional, defender el interés
particular y de grupo de sus colegiados (as) y promover el progreso de la
profesión. En este reglamento se podrá abreviar como El Colegio.
REPRESENTANTES PATRONALES: LA JUNTA DIRECTIVA, y en general
todas aquellas personas que debidamente autorizadas por ella ejerzan dentro
del COLEGIO funciones de dirección, administración, o de ambos géneros. Los
representantes patronales obligan al patrono, en las relaciones que tengan con
los trabajadores del Colegio como si éste personalmente hubiera realizado el
acto o actos de que se trate.
TRABAJADORES: Las personas físicas que prestan al Colegio sus servicios
materiales, intelectuales o de ambos géneros, en forma subordinada y a cambio
de una retribución o salario, sea en forma permanente o transitoria, y como
consecuencia de una relación laboral o de un contrato de trabajo, verbal o
escrito, expreso o tácito, individual o colectivo.
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TITULO II
CONTRATOS DE TRABAJO.
ARTICULO 3: Todo trabajador del Colegio, está amparado por un contrato de
trabajo escrito, que contiene, en términos amplios, las cláusulas y
estipulaciones particulares que regulan la prestación de servicios.
ARTICULO 4: Tiene la condición de contrato de trabajo, la Acción de Personal
que el Colegio utilice para los movimientos de personal, en la que se consignan
las condiciones de contratación y la firma del trabajador.
ARTICULO 5: Pese a lo dispuesto en los artículos anteriores, se presume la
existencia del contrato de trabajo entre el Colegio y quienes le presten sus
servicios personales, en forma subordinada y a cambio de una retribución o
salario de cualquier clase o forma.
ARTICULO 6: Además de los contratos por tiempo indefinido, en el Colegio se
suscribirán contratos a plazo fijo, por obra determinada, ocasionales y
eventuales, los cuales se regirán por los principios legales y doctrinarios que los
sustentan.
ARTICULO 7: Al inicio de todo contrato o relación de trabajo por tiempo
indefinido, así como en los casos de ascensos o de traslados, hay un período
de prueba no mayor de tres meses, salvo que se convenga un plazo menor.
Durante el período de prueba y sin aviso previo, cualquiera de las partes puede
dar por terminado el contrato o relación laboral que los une, en el primer caso.
En el segundo caso, el trabajador puede ser reintegrado a su anterior ocupación,
cuando el Colegio estime que no reúne satisfactoriamente las condiciones
requeridas para el normal desempeño del empleo al cual fue ascendido; o bien,
cuando el mismo trabajador considere que el ascenso no llena sus expectativas
o surge otra causa que, en su criterio, afecta gravemente sus intereses.
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TITULO III
JORNADA Y HORARIO DE TRABAJO.
ARTICULO 8: La jornada de trabajo se desarrolla en la Sede Administrativa del
Colegio, ubicada en Barrio Escalante, 550 metros este de la iglesia Santa
Teresita o en cualquier otro sitio que el Colegio ocupe en el futuro.
El cambio de lugar de trabajo será puesto en conocimiento de los trabajadores
con suficiente antelación.
ARTICULO 9: En el Colegio se labora en jornada continua. Asimismo, rige el
siguiente horario:
PERSONAL ADMINISTRATIVO (horario continuo):
-DE LUNES A VIERNES DE 8:00 A.M. A 5:00 P.M.
DESCANSOS:
DE 9:15 A.M. A 9:30 A.M. (CAFE)
DE 12:00 M.D. A 12:45 P.M.(ALMUERZO)
DE 3:00 P.M. A 3:15 P.M. (CAFE)
ARTICULO 11: Se considera tiempo efectivo de trabajo aquél en que los
trabajadores permanezcan bajo las órdenes o dirección inmediata o delegada
del patrono.
ARTICULO 12: El Colegio podrá modificar transitoriamente los horarios
establecidos en este reglamento, siempre que circunstancias especiales así lo
exijan y no se cause grave perjuicio a los trabajadores. El cambio será
comunicado a los trabajadores afectados con un mínimo de tres días de
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anticipación. La modificación definitiva de los horarios se someterá al trámite de
aprobación de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social.
ARTICULO 13: Cuando necesidades imperiosas del Colegio lo requieran, los
trabajadores tienen la ineludible obligación de laborar en horas extraordinarias,
salvo impedimento grave, hasta por el máximo de horas permitido por la Ley.
En cada caso concreto el Colegio comunicará a los trabajadores, con la
debida anticipación, la jornada extraordinaria que deben laborar, pudiendo
tenerse la negativa injustificada a hacerlo, como falta grave, para efectos de
sanción.
El trabajador que labora jornada extraordinaria tiene derecho a que se le
pague con un cincuenta por ciento adicional al valor de la hora ordinaria de
que se trate.
ARTICULO 14: Cuando necesidades imperiosas del Colegio lo exijan, todo
trabajador podrá ser requerido por sus superiores para realizar temporalmente
cualquier otra labor adicional o diferente, compatible con sus fuerzas, aptitudes,
estado o condición, que sea del mismo género de las que forman el objeto de la
relación laboral y para la que fue contratado, siempre que la misma no exceda
de un mes.
ARTICULO 15: Excepto que los trabajadores permanezcan en el centro de
labores, bajo las órdenes del patrono, no se considerará tiempo efectivo de
trabajo aquél durante el cual se suspendan las labores por motivos de fuerza
mayor o caso fortuito, siempre que dicha suspensión no exceda de un día. El
Colegio, podrá convenir con los trabajadores en reponer las horas perdidas, con
el propósito de completar la jornada ordinaria semanal, siempre y cuando tal
prestación de servicios se lleve a cabo dentro de la misma semana en que
ocurrió el hecho.
TITULO IV
CATEGORIAS Y SALARIOS.
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ARTICULO 16: Las categorías de trabajadores y los salarios base
correspondientes en ningún caso podrán ser inferiores a los mínimos
establecidos por El Estado. Dichos salarios son los mismos que aparecen en el
anexo de este Reglamento, con el sello y la firma de la Dirección de Asuntos
Jurídicos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
ARTICULO 17: El Colegio pagará salarios QUINCENALES, los que depositará
en cuenta corriente o de ahorro de los trabajadores los días 14 y 29 de cada
mes, o el día hábil inmediato anterior si aquél coincide con un día feriado. El
Colegio otorgará a todos los trabajadores el tiempo necesario dentro de la
jornada y antes del cierre de los Bancos para que hagan efectivo su salario
ARTICULO 18: Cuando se acuerde un recargo total de funciones, el trabajador
sustituto tiene derecho a recibir el sueldo base del puesto de la categoría
superior, si éste es mayor.
ARTICULO 19: Los reclamos que se originen en materia de pago de salarios
deben presentarse para su rápida revisión y corrección, caso de que proceda, en
forma escrita ante la Administración del Colegio, en el plazo de ocho días
hábiles contados a partir de la fecha en que se efectuó el pago. Sin embargo,
todos los reclamos podrán ser interpuestos en cualquier momento mientras esté
vigente el contrato de trabajo y hasta seis meses después de su conclusión, de
conformidad con el artículo 602 del Código de Trabajo.
TITULO V
VACACIONES.
ARTICULO 20: Todos los trabajadores del Colegio tienen derecho a disfrutar,
como mínimo, de dos semanas por concepto de vacaciones anuales
remuneradas, después de cada cincuenta semanas de servicios prestados en
forma continua. Todo trabajador después de cuatro años y cincuenta semanas
de laborar de forma continua para EL COLEGIO, tendrá derecho disfrutar de tres
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semanas de vacaciones anuales remuneradas, por cada cincuenta semanas de
servicios prestados en forma continua.
En caso de terminación del contrato o relación de trabajo antes de cumplir el
trabajador ese período de cincuenta semanas, tendrá derecho, como mínimo, a
la proporción que corresponde por cada mes completo de trabajo, que se le
pagará en el mismo momento del retiro del Colegio.
ARTICULO 21: El pago de las vacaciones se hace con base en el promedio de
los salarios ordinarios y extraordinarios devengados por el trabajador durante
las cincuenta semanas de trabajo, o durante el tiempo que le dé derecho
proporcional a ellas. La negativa injustificada del trabajador a firmar la
constancia de haber recibido sus vacaciones anuales, se tendrá como falta
grave al contrato o relación de trabajo, para los efectos de su sanción.
ARTICULO 22: Para los demás aspectos de esta materia, no regulados en este
capítulo, se aplicarán las disposiciones de los artículos 153 a 161 del Código de
Trabajo.
TITULO VI
DESCANSO SEMANAL.
ARTICULO 23: Todos los trabajadores del Colegio, tienen derecho a disfrutar de
un día fijo de descanso absoluto, después de cada semana de labores, el cual
es con goce de salario por aplicarse modalidad de pago quincenal.
TITULO VII
DÍAS FERIADOS.
ARTICULO 24: Los días feriados no son hábiles para el trabajo. Sin embargo,
puede trabajarse en tales días siempre y cuando ello sea posible, al tenor de las
excepciones contenidas en los artículos 150 y 151 del Código de Trabajo.
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ARTICULO 25: En virtud de tener modalidad de pago QUINCENAL, el Colegio
paga a sus trabajadores todos los feriados a que se refiere el artículo 148 del
Código de Trabajo, que son: 1º de enero, 11 de abril, Jueves y Viernes Santos,
1º de mayo, 25 de julio, 2 y 15 de agosto, 15 de setiembre, 12 de octubre y 25
de diciembre; los cuales quedan remunerados con el salario que perciben, de
manera que a cualquier trabajador que labore un feriado, se le abonará un
salario adicional sencillo, para completar el pago doble que establece la ley.
Cuando el 11 de abril, 25 de julio y el 12 de octubre sea martes, miércoles,
jueves o viernes, los trabajadores laborarán ese día y disfrutarán el feriado el
lunes siguiente.
ARTICULO 26: El Colegio otorgará a los trabajadores que profesen religiones
distintas a la Católica, además de los once feriados de ley, cuando así lo
soliciten, hasta cuatro días libres al año, para celebrar sus festejos religiosos,
siempre que tales días se encuentren debidamente registrados en el Ministerio
de Relaciones Exteriores y Culto, o se ajusten a los requisitos que señala el
Decreto Nº 25570-TSS de 7 de octubre de 1996, y deberán ser repuestos
posteriormente o deducidos del período de vacaciones, según se convenga con
el trabajador interesado.
TITULO VIII
AGUINALDO.
ARTICULO 27: Todos los trabajadores del Colegio de cualquier clase que sean,
y cualquiera que sea la forma en que desempeñen sus labores y en que se les
pague su salario, tienen derecho al aguinaldo anual, que será igual al promedio
mensual de los salarios ordinarios y extraordinarios devengados en los doce
meses anteriores al primero de diciembre de cada año, o tiempo menor que
hayan laborado. Dicho beneficio será pagado dentro de los primeros veinte
días del mes de diciembre de cada año, salvo terminación del contrato o
relación de trabajo antes del vencimiento del período respectivo, caso en el cual
se les pagará proporcionalmente y de inmediato.
TITULO IX
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TRABAJO DE LAS MUJERES Y DE LAS PERSONAS MENORES DE EDAD.
ARTICULO 28: El trabajo de las mujeres y de los menores de edad, caso de que
los haya, se regirá por lo que al efecto establecen el Código de Trabajo, el
Código de la Niñez y de la Adolescencia y por lo dispuesto en este Reglamento,
en lo que les sea aplicable.
TITULO X
OBLIGACIONES DE LOS TRABAJADORES.
ARTICULO 29: Además de las que expresamente regula el Código de Trabajo,
son obligaciones de los trabajadores:
Prestar los servicios personalmente, en forma regular y continua, de acuerdo
con el respectivo contrato o relación laboral, dentro de la jornada de trabajo,
bajo la dirección del patrono o de sus representantes, a cuya autoridad están
sujetos en todo lo concerniente al trabajo.
Ejecutar las labores que se les encomienden, siempre que sean compatibles
con sus aptitudes, estado y condición, con la intensidad, cuidado,
dedicación y esmero apropiados, en forma, tiempo y lugar convenidos,
concentrando la atención en la labor que está realizando, a fin de que la misma
resulte de la mejor calidad posible.
Observar durante el trabajo buenas costumbres y disciplina, así como vestir en
forma correcta y acorde con las labores que desempeña.
Guardar al público, en las relaciones con él, motivadas por el trabajo, la
consideración debida, de modo que no se origine queja justificada por mal
servicio, maltrato o falta de atención.
Seguir todos los sistemas que permitan el máximo de orden y aseo, en beneficio
de la rápida atención al público.
Restituir al patrono los materiales no usados, y conservar en buen estado los
instrumentos, útiles, herramientas, maquinaria, etc. que se les faciliten para el
trabajo, en el entendido de que no serán responsables por el deterioro normal
ni el que se ocasione por caso fortuito, fuerza mayor, mala calidad, o defectuosa
confección.
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Responder económicamente de los daños que causen intencionalmente o que
se deban a su negligencia o descuido manifiesto y absolutamente inexcusable,
en los términos señalados en el artículo 36 del Código de Trabajo.
Guardar los secretos de información y técnicos así como cualesquiera otros
análogos cuya divulgación pueda perjudicar los intereses del Colegio. De la
misma manera están obligados a guardar secreto sobre los procesos
disciplinarios que se tramitan en el Colegio contra sus miembros.
Reportar a la ADMINISTRACION los daños o imprudencias que otros
compañeros causen en perjuicio del Colegio.
Rendir los informes que se les soliciten.
Observar rigurosamente las medidas preventivas que acuerden las autoridades
competentes y las que indique el patrono o la Comisión de Salud Ocupacional
para la seguridad y protección personal de ellos, sus compañeros de trabajo y
de los lugares donde laboran, así como acatar y hacer cumplir las medidas que
tiendan a prevenir el acaecimiento de accidentes del trabajo y enfermedades
profesionales.
Cumplir con lo establecido en el artículo 13 del presente reglamento, respecto a
jornadas extraordinarias.
TITULO XI
PROHIBICIONES A LOS TRABAJADORES.
ARTICULO 30: Además de las prohibiciones que señala Código de Trabajo,
queda absolutamente prohibido a los trabajadores:
Ocupar tiempo, dentro de la jornada de trabajo, para asuntos ajenos a las
labores que les han sido encomendadas.
Trabajar en estado de embriaguez bajo los efectos de las drogas o bajo
cualquier otra condición análoga.
Hacer durante el trabajo propaganda político electoral o contraria a las
instituciones democráticas del país, o ejecutar cualquier otro acto que
signifique coacción de las libertades que establece la Constitución Política.
Recibir en horas de trabajo visitas de carácter personal, salvo casos urgentes.
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Distraer con cualquier clase de juegos o bromas a sus compañeros de trabajo, o
quebrantar la cordialidad y mutuo respeto que deben ser normas en las
relaciones del personal del Colegio, así como mantener conversaciones
innecesarias con éstos o con terceras personas en perjuicio, o con demora de
las labores que están ejecutando.
Traer radios, novelas u objetos similares para usarlos durante la jornada de
trabajo.
Proferir insultos o usar vocabulario incorrecto.
Usar utensilios, máquinas, útiles, materiales y herramientas propiedad del
Colegio para fines ajenos a la realización del trabajo.
Hacer negocios personales dentro del centro de trabajo.
Introducir o sacar paquetes personales del Colegio sin mostrar su contenido al
patrono o sus representantes. (Administrador (a)).
Portar armas de cualquier clase durante las horas de labor, excepto en los
casos especiales autorizados debidamente por la Ley, o cuando se trate de
instrumentos punzantes, cortantes o punzocortantes que formen parte de
las herramientas y útiles propios del trabajo.
Tratar de resolver por medio de la violencia, de hecho o de palabra, las
dificultades que surjan durante la realización del trabajo o permanencia en el
Colegio.
Intervenir oficiosamente cuando un jefe llame la atención a un subalterno.
Burlarse de un usuario, hacer bromas con sus compañeros de trabajo o con
terceras personas, que puedan motivar molestias o malos entendidos con el
público.
Prestar servicios similares a los que ha estado prestando al Colegio, en otro
establecimiento similar, durante el período de vacaciones o de cualquier otro
descanso remunerado; así como realizar trabajos que evidentemente signifiquen
competencia para el Colegio, después de cumplida la labor diaria.
TITULO XII
ACOSO U HOSTIGAMIENTO SEXUAL.
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ARTICULO 31: De conformidad con lo dispuesto por la Ley No. 7476 de 3 de
febrero de 1995, Ley Contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la
Docencia, en el Colegio se prohíbe y sanciona el acoso u hostigamiento sexual,
contra la dignidad de la mujer y del hombre en las relaciones laborales.
ARTICULO 32: Se entiende por acoso u hostigamiento sexual, toda conducta
sexual indeseada por quien la recibe, reiterada y que provoque efectos
perjudiciales en los siguientes casos:
a) Condiciones materiales de empleo.
b) Desempeño y cumplimiento laboral.
c) Estado general de bienestar personal.
También se considera acoso sexual la conducta grave que, habiendo ocurrido
una sola vez, perjudique a la víctima en cualquiera de los aspectos indicados.
ARTICULO 33: El acoso sexual puede manifestarse por medio de los siguientes
comportamientos:
Requerimientos de favores sexuales que impliquen:
Promesa, implícita o expresa, de un trato preferencial, respecto de la situación,
actual o futura, de empleo de quien la reciba.
Amenazas, implícitas o expresas, físicas o morales, de daños o castigos
referidos a la situación, actual o futura de empleo de quien las reciba.
Exigencia de una conducta cuya sujeción o rechazo sea, en forma implícita o
explícita, condición para el empleo.
Uso de palabras de naturaleza sexual, escritas u orales, que resulten hostiles,
humillantes u ofensivas para quien las reciba.
Acercamientos corporales u otras conductas físicas de naturaleza sexual,
indeseados y ofensivos para quien los reciba.
ARTICULO 34: Ninguna persona que haya denunciado ser víctima de
hostigamiento sexual o haya comparecido como testigo de las partes, podrá
sufrir, por ello, perjuicio personal alguno en su empleo.
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Asimismo, quien haya denunciado hostigamiento sexual falso, podrá incurrir,
cuando así se tipifique, en cualquiera de las conductas propias de la difamación,
la injuria o la calumnia, según el Código Penal.
ARTICULO 35: Quien formule una denuncia por hostigamiento sexual, sólo
podrá ser despedido por causa justificada, originada en falta grave a los deberes
derivados del contrato laboral, según lo establecido en el artículo 81 del Código
de Trabajo. De presentarse una de estas causales, el patrono tramitará el
despido ante la Dirección Nacional e Inspección General de Trabajo, donde
deberá demostrar la existencia de la falta.
PROCEDIMIENTO EN CASO DE ACOSO U HOSTIGAMIENTO SEXUAL.
ARTICULO 36: El trabajador o trabajadora que quiera denunciar por
hostigamiento sexual a una persona o personas, cualquiera que sea su rango,
deberá hacerlo en forma (ESCRITA O VERBAL) ante EL ADMINISTRADOR (A),
ofreciendo en el mismo acto, toda la prueba que considere oportuna. En caso
de presentarse la denuncia en forma verbal, en el mismo acto se levantará acta
de la denuncia; la cual deberá ser firmada por el denunciante.
En caso de que la denuncia involucre al ADMINISTRADOR, la tramitación
correspondiente estará a cargo del o la PRESIDENTE (A) DE LA JUNTA
DIRECTIVA DEL COLEGIO.
En caso de que la denuncia involucre a un miembro de Junta Directiva, la
tramitación correspondiente estará a cargo del Presidente de la Junta Directiva,
en caso de ser este el denunciado la investigación la llevará a cabo el Fiscal de
Junta Directiva.
ARTICULO 37: Una vez presentada la denuncia, y dentro de un plazo máximo
de tres días, el Órgano encargado del procedimiento, tomará la declaración tanto
del denunciante como de la(s) persona(s) denunciada(s), quien(es) en ese
mismo acto, deberá(n) aportar la prueba de descargo. En ese mismo momento
se le(s) deberá leer, textualmente, las disposiciones de los artículos 14, 15 y 16
de la Ley No. 7476, ya citada.
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ARTICULO 38: Tomada la declaración del denunciante, el Órgano Encargado
del Procedimiento, procederá a la recepción de la prueba testimonial ofrecida, de
la cual quedará acta escrita, debidamente firmada por el testigo. Previo a su
declaración, a cada testigo se le leerá textualmente la disposición contenida en
el artículo 14 de la Ley 7476, citada. Esta audiencia efectúan dentro de un plazo
no mayor de ocho días.
ARTICULO 39: Concluida la audiencia de recepción de la prueba testimonial, el
Administrador o el (la) Presidente (a) de la Junta Directiva, según sea el caso,
resolverá en un plazo máximo de ocho días hábiles, sobre la existencia o no de
la falta denunciada. En caso de comprobarse ésta, rendirá un informe a la Junta
Directiva recomendando que la falta sea sancionada, según corresponda, de la
siguiente forma:
Si se trata de un trabajador, en aplicación del artículo 25 de la ley Nº 7476, se le
sancionará con amonestación, suspensión del trabajo sin goce de salario o
despido sin responsabilidad patronal, según la gravedad de la falta.
Si se trata de algún miembro de Junta Directiva, éste será responsable
personalmente por sus actuaciones, respecto de las cuales deberán responder
en la vía judicial, una vez que la gestión se haya presentado ante esa sede.
De no probarse la falta, se ordenará el archivo del expediente.
ARTICULO 40: El Colegio comunicará a la Dirección Nacional de Inspección de
Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la existencia de la
denuncia y la conclusión a la que se llegó, una vez finalizado el procedimiento.
ARTICULO 41: Mientras dure la investigación y hasta la resolución final del
caso, se suspenderán los términos de prescripción para sancionar a las
personas involucradas.
ARTICULO 42: Los plazos señalados para tramitar y resolver las denuncias que
se presenten se podrán ampliar, siempre y cuando con ello no se supere el
término de tres meses, contados desde el momento de interposición de la
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denuncia, según lo dispuesto por el artículo 5, último párrafo de la Ley No. 7476
de repetida cita.
ARTICULO 43: Una vez concluida la investigación en el Colegio, quien no esté
satisfecho con el resultado al que se llegue, puede presentar la denuncia
correspondiente ante los Tribunales de Trabajo, dentro del término de
prescripción que señala el título X, sección I, del Código de Trabajo.
ARTICULO 44: Para todo lo que no se regule en este Capítulo, se aplicará la
Ley No.7476 supra citada.
TITULO XIII
SANCIONES DISCIPLINARIAS.
ARTICULO 45: Las faltas en que incurran los trabajadores serán sancionadas
con las siguientes medidas disciplinarias:
Amonestación verbal;
Apercibimiento escrito;
Suspensión del trabajo sin goce de salario, hasta por ocho días;
Despido sin responsabilidad patronal.
Tales sanciones se aplicarán atendiendo, no estrictamente al orden en que aquí
aparecen, sino a lo reglado en cada caso o a la gravedad de la falta.
ARTICULO 46: La amonestación verbal se aplicará:
Cuando el trabajador, en forma expresa o tácita, cometa alguna falta leve a las
obligaciones que le impone el contrato o relación de trabajo, según lo señalado
en el Código de Trabajo y en este Reglamento; y
En los casos expresamente previstos en este Reglamento.
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ARTICULO 47: El apercibimiento escrito se aplicará:
Cuando se haya amonestado al trabajador en los términos del artículo anterior e
incurra nuevamente en la misma falta.
Cuando incumpla alguna de las obligaciones establecidas en el artículo 71 del
Código de Trabajo o en el artículo 29 anterior, si la falta no da mérito para una
sanción mayor;
En los casos especialmente previstos en este Reglamento; y
Cuando las leyes de trabajo exijan la amonestación escrita antes del despido.
ARTICULO 48: La suspensión del trabajo se aplicará hasta por ocho días y sin
goce de salario, una vez que se haya oído al interesado y a los compañeros de
trabajo que él indique, en los siguientes casos:
Cuando el trabajador, después de haber sido amonestado por escrito, incurra
de nuevo en la falta que motivó la amonestación;
Cuando el trabajador viole alguna de las prohibiciones del artículo 72 del Código
de Trabajo o del artículo 30 anterior, salvo que la falta dé mérito para el despido,
o esté sancionada por otra disposición de este Reglamento; y
Cuando el trabajador cometa alguna falta de cierta gravedad que no de mérito
para el despido, excepto si está sancionada de manera especial por otra
disposición de este Reglamento.
ARTICULO 49: El despido se efectuará, sin responsabilidad para el patrono:
Cuando al trabajador se le haya impuesto suspensión en tres ocasiones, e
incurra en causal para una cuarta suspensión dentro del período de tres
meses, ya que se considerará la repetición de infracciones como conducta
irresponsable y contraria a las obligaciones del contrato o relación laboral.
En los casos especialmente previstos en este Reglamento; y
Cuando el trabajador incurra en alguna de las causales previstas en el artículo
81 del Código de Trabajo.
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ARTICULO 50: Todas las sanciones disciplinarias deberán imponerse dentro del
mes posterior al día en que se cometió la falta o en que la Junta Directiva la
conocieron.
TITULO XIV
REGISTRO DE ASISTENCIA.
ARTICULO 51: El registro de asistencia y puntualidad al trabajo se hará, para
todos los trabajadores del Colegio, por medio de tarjetas individuales que
deberán ser marcadas en el reloj eléctrico que para ese fin se encuentra
instalado a la entrada del centro de labores.
ARTICULO 52: Cada tarjeta será marcada por el trabajador a quien
corresponda, con cuidado, de manera que quede impresa con claridad. Las
marcas defectuosas, manchadas o confusas que no se deban a desperfectos
del reloj, se tendrán por no hechas para efectos de sanción.
ARTICULO 53: Salvo los casos previstos en este Reglamento, la omisión de una
marca en la tarjeta a cualesquiera de las horas de entrada o de salida, hará
presumir la inasistencia a la correspondiente fracción de jornada, siempre y
cuando el trabajador no la justifique a más tardar en la fracción de jornada
siguiente a aquella en que sucedió el hecho.
ARTICULO 54: El trabajador que por dolo o complacencia marque una tarjeta
que no le corresponda, incurrirá en falta grave a sus obligaciones laborales y se
hará acreedor a:
a) Suspensión hasta por ocho días, la primera vez; y
b) Despido sin responsabilidad patronal, la segunda vez.
Incurrirá en la misma falta, y se aplicará igual sanción al trabajador a quien se le
compruebe haber consentido para que otra persona le marque su tarjeta. Estas
faltas se computarán, para efectos de reincidencia, en un lapso de tres meses.
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ARTICULO 55: No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, dejará de
imponerse la sanción disciplinaria si el trabajador que, por error marcó otra
tarjeta o aquél a quien le marcaron la suya, informa del hecho a quien
corresponda a más tardar en el curso de la jornada de trabajo siguiente a
aquélla en que sucedió el hecho.
ARTICULO 56: Las asistencias al Seguro Social o al Instituto Nacional de
Seguros, siempre que correspondan estrictamente al trabajador, cuando sean
en horas laborales, se considerarán como licencias CON GOCE DE SALARIO
y deberán ser marcadas en el reloj marcador usando la tarjeta correspondiente.
Cuando se trate de hijos, cónyuges, padres u otros familiares, tal
acompañamiento en horas laborales por parte del trabajador, se tendrá como
licencia sin goce de salario, y deberá comunicarse de previo al Administrador
para que se tomen las previsiones del caso.
TITULO XV
AUSENCIAS.
ARTICULO 57: Se considera ausencia la inasistencia a un día completo de
trabajo. La falta a una fracción de la jornada se computará como la mitad de una
ausencia. Dos mitades de una ausencia, para efectos de este reglamento, se
computarán como una ausencia. El Colegio no estará obligada a pagar el
salario que corresponda a las ausencias, excepción hecha de los casos
señalados por la Ley y este Reglamento.
ARTICULO 58: Las ausencias injustificadas, computables al final de un mismo
mes calendario, se sancionarán en la siguiente forma:
Por media ausencia amonestación escrita;
Por una ausencia completa o dos medias ausencias, suspensión hasta por dos
días;
Por tres medias ausencias alternas, suspensión hasta por seis días;
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Por una y media ausencia consecutiva o dos ausencias alternas suspensión
hasta por ocho días; y
Por dos ausencias consecutivas o más de dos ausencias alternas, despido sin
responsabilidad patronal.
ARTICULO 59: Las ausencias por enfermedad deberán ser comprobadas
mediante dictamen médico expedido por la Caja Costarricense del Seguro
Social, el Instituto Nacional de Seguros o por médico particular o cualquier otro
medio idóneo.
TITULO XVI
LLEGADAS TARDIAS.
ARTICULO 60: Se considera llegada tardía el ingreso al trabajo después de la
hora exacta señalada para el inicio de las labores en la correspondiente fracción
de la jornada. Sin embargo, en casos muy calificados, a juicio del o la
Administrador (a) se
justificarán las llegadas tardías, a efecto de no aplicar la sanción
correspondiente.
ARTICULO 61: Las llegadas tardías injustificadas, computables al final de un
mismo mes calendario, se sancionarán en la forma siguiente:
Por dos: Amonestación verbal.
Por tres: Amonestación escrita.
Por cuatro: Suspensión hasta por dos días.
Por cinco: Suspensión hasta por seis días.
Por seis: Suspensión hasta por ocho días.
Por más de seis: Despido sin responsabilidad patronal.
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ARTICULO 62: Cuando se produzca una llegada tardía superior a quince
minutos, contados a partir de la hora de entrada, el trabajador no debe
permanecer laborando durante esa fracción de jornada, la cual se calificará y
computará como media ausencia, para efectos de sanción y no pago del salario.
TITULO XVII
ABANDONO DEL TRABAJO.
ARTICULO 63: Se considera abandono del trabajo, dejar de hacer, dentro de la
jornada de trabajo, la labor objeto del contrato o relación laboral. Para efectos
de calificar el abandono no es necesario que el trabajador salga del lugar donde
presta sus servicios, sino que basta que de modo evidente abandone la labor
que le ha sido encomendada.
ARTICULO 64: El abandono del trabajo sin causa justificada o sin permiso del
superior inmediato, cuando no implique mayor gravedad de conformidad con las
circunstancias del caso, y no amerita una sanción mayor, se sancionará en la
siguiente forma:
a) Amonestación escrita la primera vez; y
b) Despido sin responsabilidad patronal, la segunda vez.
Estas faltas se computarán, para efectos de reincidencia, en un lapso de
tres meses.
TITULO XVIII
CONDICIONES DE SALUD OCUPACIONAL.
ARTICULO 65: En el Colegio se promoverá y mantendrá el más alto nivel de
bienestar físico, mental y social del trabajador en general, con el fin de prevenir
todo daño a la salud causado por las condiciones del trabajo, así como para
protegerlo contra los riesgos resultantes de la existencia de agentes nocivos.
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TITULO XIX
RIESGOS DEL TRABAJO.
ARTICULO 66: De acuerdo con lo que disponen los artículos 193 y siguientes
del Código de Trabajo, el Colegio tendrá asegurados a sus trabajadores contra
riesgos del trabajo por medio del Instituto Nacional de Seguros.
ARTICULO 67: Según el artículo 195 del Código de Trabajo:
“Constituyen riesgos del trabajo los accidentes y enfermedades que ocurran a
los trabajadores, con ocasión o por consecuencia del trabajo que
desempeñen en forma subordinada, y remunerada, así como la
agravación o reagravación que resulte como consecuencia directa, inmediata e
indudable de esos accidentes y enfermedades.”
ARTICULO 68: De conformidad con el artículo 196 del Código de Trabajo: “Se
denomina accidente de trabajo a todo accidente que le suceda al trabajador
como causa de la labor que ejecuta o como consecuencia de ésta durante el
tiempo que permanezca bajo la dirección y dependencia del patrono o sus
representantes y que puede producirle la muerte o pérdida o reducción,
temporal o permanente de la capacidad para el trabajo.
También se calificará de accidente de trabajo, el que ocurra al trabajador en las
siguientes circunstancias:
En el trayecto usual de su domicilio al trabajo y viceversa, cuando el recorrido
que efectúa no haya sido interrumpido o variado, por motivo de su interés
personal, siempre que el patrono proporcione directamente o pague el
transporte, igualmente cuando en el acceso al centro de trabajo deban
afrontarse peligros de naturaleza especial, que se consideren inherentes al
trabajo mismo. En todos los demás casos de accidentes en el trayecto,
cuando el recorrido que efectúe el trabajador no haya sido variado por interés
personal de éste, las prestaciones que se cubran serán aquellas estipuladas en
el Código de Trabajo y que no hayan sido otorgadas por otros regímenes de
seguridad social, parcial o totalmente.
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En el cumplimiento de órdenes del patrono, o en la prestación de un servicio
bajo su autoridad, aunque el accidente ocurra fuera del lugar de trabajo y
después de finalizar la jornada.
En el curso de una interrupción del trabajo, antes de empezarlo o después
de terminarlo, si el trabajador se encontrare en el lugar de trabajo, con el
consentimiento expreso o tácito de la Administradora o Presidente de Junta
Directiva.
(ch) En cualquiera de los eventos que define el inciso e) del artículo 71 del
Código de Trabajo.”
ARTICULO 69: Según el artículo 197 del Código de Trabajo: “Se denomina
enfermedad del trabajo a todo estado patológico, que resulte de la acción
continuada de una causa, que tiene su origen y motivo en el propio trabajo o
en el medio y condiciones en que el trabajador labora, y debe establecerse
que éstos han sido la causa de la enfermedad.”
ARTICULO 70: De acuerdo con lo que establece el artículo 284 del Código de
Trabajo, el Colegio está obligado a:
Permitir a las autoridades competentes la inspección periódica de los centros de
trabajo y la colocación de textos legales, avisos, carteles y anuncios similares,
referentes a salud ocupacional;
Cumplir con las disposiciones legales y reglamentarias para la capacitación y
adiestramiento de los trabajadores, en materia de salud ocupacional;
Cumplir con las normas y disposiciones legales y reglamentarias sobre salud
ocupacional; y
Proporcionar el equipo y elementos de protección personal y de seguridad en el
trabajo y asegurar su uso y funcionamiento.
ARTICULO 71: Son obligaciones del trabajador, además de las que señalen
otras disposiciones de la Ley de Riesgos del Trabajo y de este reglamento, las
siguientes:
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Someterse a los exámenes médicos que establezca el Reglamento de la Ley u
ordenen las autoridades competentes, de cuyos resultados deberá ser
informado;
Colaborar y asistir a los programas que procuren su capacitación, en materia de
salud ocupacional;
Utilizar, conservar y cuidar el equipo y elementos de protección personal y de
seguridad en el trabajo que se le suministren.
ARTICULO 72: Además de otras que establece este reglamento, está
terminantemente prohibido a todo trabajador:
Impedir o entorpecer el cumplimiento de las medidas de salud ocupacional;
Remover, sin autorización, los resguardos y protecciones de las máquinas, útiles
de trabajo e instalaciones;
Alterar, dañar, destruir los equipos y elementos de protección personal, de
seguridad en el trabajo o negarse a usarlos sin motivo justificado;
Alterar, dañar o destruir los avisos y advertencias sobre condiciones, sustancias,
productos y lugares peligrosos;
Hacer juegos o dar bromas que pongan en peligro la vida, salud e integridad
personal de los compañeros de trabajo o de terceros; y
Manejar, operar o hacer uso de equipo y herramientas de trabajo para las cuales
no cuenta con autorización y conocimientos.
TITULO XX
RECLAMOS Y LICENCIAS EN GENERAL,
ARTICULO 73: Los reclamos y las solicitudes de licencias, permisos, etc., deben
hacerse por escrito al Administrador (a), quien los resolverá dentro de los
cinco días siguientes y en la misma forma. Los asuntos urgentes pueden
gestionarse oralmente y deben, entonces, resolverse del mismo modo y de
inmediato.
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En caso de que la licencia sin goce de salario, sea mayor a una semana, deberá
ser autorizada por Junta Directiva.
ARTICULO 74: Todas las licencias que se concedan a los trabajadores son
sin goce de salario, salvo aquellos casos previstos por la Ley, por este
Reglamento, o que, sin serlo, la Junta Directiva considere oportuno otorgar con
goce de salario.
ARTICULO 75: En caso de que el trabajador contraiga matrimonio, sobrevenga
el fallecimiento de alguno de sus padres, hijos, hermanos o cónyuge, el Colegio
le concederá licencia con goce de salario por cinco días naturales que correrán a
partir del día del evento.
ARTICULO 76: El Colegio concederá medio día con goce de salario, con motivo
del Día del Cumpleaños del servidor, siempre y cuando tal fecha coincida en un
día laboral.
ARTICULO 77: El Colegio facilitará sus instalaciones en forma gratuita a sus
empleados, siempre y cuando se soliciten con la debida antelación y no existan
compromisos ya adquiridos para su uso, a afecto de que celebren sus eventos
sociales a nivel familiar, debiendo asumir los costos por horas extra del personal
a cargo, así como la limpieza una vez concluida la actividad y otros que a futuro
se instauren.
TITULO XXI
DISPOSICIONES FINALES.
ARTICULO 78: Este reglamento no perjudica los derechos jurídicamente
adquiridos por los trabajadores del Colegio. Se presume de conocimiento de
éstos y es de observancia obligatoria para todos, desde el día de su entrada en
vigencia, inclusive para los que en el futuro trabajen en el mismo.
ARTICULO 79: La Junta Directiva se reserva el derecho de adicionar o
modificar, en cualquier momento, las disposiciones de este reglamento; como
las cuales deberá someter al trámite de conocimiento y aprobación de la
Dirección de Asuntos Jurídicos
del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
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ARTICULO 80: Una vez aprobado por la Dirección de Asuntos Jurídicos del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, este reglamento, entrará en vigencia
quince días hábiles después de haber sido puesto en conocimiento de los
trabajadores.
Para que mantenga su vigencia y, por lo tanto, pueda ser aplicable, se tendrá
expuesto permanentemente, por lo menos en dos de los sitios más visibles del
Colegio.
ARTICULO 81: Este reglamento se interpretará y aplicará de manera tal que no
contradiga las disposiciones legales y de jurisprudencia obligatoria que regulan
determinadas materias o aspectos. Se tendrá implícitamente modificado o
derogado, según sea el caso, si durante su vigencia se aprobaren leyes que
dispongan en sentido contrario; o bien, si se produce jurisprudencia obligatoria
en tal sentido. En defecto de disposiciones propias de este reglamento, se
tendrán como supletorios el Código de Trabajo, y demás leyes, decretos y
reglamentos conexos en la materia que estén en vigencia en el país.