CAPITULO I
Del Colegio en General
ARTICULO 1
El Colegio de Trabajadores Sociales de Costa Rica es una corporación pública
formada por los colegiados incorporados a ella, conforme a las disposiciones de su
Ley Constitutiva.
ARTICULO 2
Son atribuciones del Colegio, además de las citadas en su Ley Constitutiva,
artículo primero, las siguientes:
- Cooperar con la Universidad de Costa Rica cuando ésta lo solicite o la Ley
lo ordene. - Mantener estrecha colaboración con otros colegios profesionales así como
con otras entidades públicas y privadas, en asuntos que interesen el Colegio o que
tiendan al desarrollo de las actividades de su ramo. - Evacuar consultas técnicas en materia de su competencia, cuando fuere
consultado por instituciones públicas o privadas de bienestar social o por otros
colegios profesionales. Dar opinión sobre proyectos de ley de carácter social que se
tramitan en la Asamblea Legislativa, así como sobre los respectivos reglamentos que
regulan esas leyes. - Dirimir los conflictos de orden profesional que se pudieran presentar entre
sus integrantes.
ARTÍCULO 3
La sede del Colegio será la ciudad de San José, su jurisdicción comprende todo
el territorio de la República.
ARTÍCULO 4
El Colegio funciona sujeto a las normas de su Ley Constitutiva y a las del
presente Reglamento, por medio de la Asamblea General, autoridad máxima y la
Junta Directiva.
ARTÍCULO 5
Mientras cumpla con los fines para lo cual fue creado, el Colegio tendrá
duración indefinida.
ARTÍCULO 6
La papelería y sellos que usa el Colegio, se identificarán con la leyenda “Colegio
de Trabajadores Sociales – San José – Costa Rica”, agregándole el nombre respectivo
del departamento que lo usa.
ARTÍCULO 7
Además de la leyenda, tanto la papelería como el sello, mostrarán un emblema
que será oportunamente adoptado. CAPÍTULO II
De los miembros del Colegio
ARTÍCULO 8
Son miembros del Colegio de Trabajadores Sociales de Costa Rica, aquellos que
hayan sido debidamente incorporados, de acuerdo con la Ley Constitutiva y el
presente Reglamento. Podrán ser miembros de la Junta Directiva y demás órganos
del Colegio, siempre y cuando cumplan sus obligaciones y que no hayan sido
suspendidos en el goce de sus derechos civiles.
ARTÍCULO 9
Son obligaciones de los miembros del Colegio, además de las estipuladas en el
artículo 13 de la Ley Constitutiva: - Procurar el desarrollo y progreso del colegio; defender y ayudar en todo
momento al mismo en estos propósitos. - Observar buena conducta y no tener hábitos que lo hagan desmerecer en el
concepto público o puedan comprometer el decoro de la profesión. - Desempeñar cumplidamente, de acuerdo con el presente Reglamento y con
la Ley Constitutiva, los cargos que se le encomienden y mantenerse en su puesto
hasta tanto su sucesor no haya sido electo y recibido el cargo. - Realizar estudios, comisiones o investigaciones que le encarguen la
Asamblea General o la Junta Directiva. - Cumplir con todas las obligaciones que establecen la Ley, el Reglamento
vigente y las disposiciones que dictare la Asamblea General.
ARTÍCULO 10
Los miembros ausentes podrán ser considerados corresponsales Colegio en el
país que residan.
ARTÍCULO 11
De la firma de los miembros del Colegio: - En el ejercicio de la profesión, sea en instituciones públicas, privadas o en
oficinas particulares, los miembros del Colegio usarán únicamente la firma
registrada en la partida de inscripción. - Es optativo el uso de “facsímil” en los reportes para servicio interno en
instituciones.
ARTÍCULO 12
Cualquier cambio posterior en la forma deberá ser puesto en conocimiento de la
Junta Directiva y se hará un nuevo registro en el libro de inscripciones. CAPÍTULO III
De la Incorporación, Inscripción y Retiro de los miembros
ARTÍCULO 13
Se entiende por incorporación, para efecto del Colegio de Trabajadores Sociales
de Costa Rica, el ingreso al Colegio como miembro, previa satisfacción de todos los
requisitos que señala la Ley Constitutiva y el presente Reglamento.
ARTÍCULO 14
El Colegio podrá incorporar a: - Los licenciados en Servicio Social y en Ciencias Económicas y Sociales con
especialización en Servicio Social de la Universidad de Costa Rica. - Los graduados en Servicio Social de Universidades extranjeras cuyos títulos
sean equivalentes o superiores a juicio del Colegio, para lo cual podrá asesorarse con
el Departamento de Registro de la Universidad de Costa Rica.
ARTÍCULO 15
Se suspenderá como miembro activo del Colegio de acuerdo con la Ley
Constitutiva: - Al que observe una conducta moral, personal o profesional irregular, que
vaya en detrimento de sus actividades profesionales; para lo cual la Junta Directiva
puede elevar o hará levantar, por medio del Tribunal de Honor la información que
crea pertinente. - Al que padezca de enajenación mental comprobada a través de certificación
médica extendida por una institución psiquiátrica nacional, o internacional si el
colegiado se encuentra fuera del país. - Al que no hubiera descontado la pena de inhabilitación temporal o
satisfecho las obligaciones que por concepto de multas tenga pendientes. - Al que dejara de pagar tres cuotas ordinarias consecutivas.
ARTÍCULO 16
El Secretario del Colegio llevará un Registro de Incorporados, con los nombres
de todos los Trabajadores Sociales Colegiados y los que, previo los requisitos
legales, se incorporen en el futuro. Para conocimiento de los colegios o entidades
profesionales, de los tribunales y para todos los interesados en general, la nómina de
los colegiados se publicará por lo menos una vez cada dos años.
ARTÍCULO 17
El registro de incorporados incluirá: - Firma de los colegiados.
- Forma y fecha de ingreso al Colegio.
- Fotografía.
- Curriculum Vitae del colegiado a la fecha de inscripción.
- Constancias de títulos, certificados y cualquier otro documento de interés
personal y profesional. - Copias de comunicaciones sobre sanciones que se le impongan.
- Copias de comunicaciones sobre suspensiones temporales o definitivas en el
ejercicio de la profesión, de enfermedad, muerte, retiro voluntario o sentencias del
Tribunal de Honor.
ARTÍCULO 18
El Secretario es el responsable de mantener al día y en buenas condiciones el
registro, del cual deberán emanar todos los datos y documentos inherentes a los
colegiados. Se llevará en estricto orden alfabético y toda anotación que en el mismo
se haga, deberá ser firmada por el Secretario.
ARTÍCULO 19
Cualquier miembro del Colegio puede solicitar y obtener su retiro, siempre y
cuando se ajuste y cumpla con las estipulaciones legales vigentes.
ARTICULO 20
Para obtener el retiro voluntario del Colegio se requiere: - Solicitarlo por escrito a la Junta Directiva debidamente motivado.
- Estar al día en sus cuotas o contribuciones para con el Colegio de acuerdo
con su Ley y el presente Reglamento. - No tener juicio o acusación en su contra pendiente de resolución ni en los
tribunales comunes o ante el Colegio. - Hacer declaración jurada de que no ejercerá amas la profesión, mientras no
solicite su reingreso.
ARTICULO 21
Si el solicitante llena los requisitos del artículo anterior, la Junta Directiva
publicará tres veces en el Diario Oficial un aviso anunciando el retiro y pidiendo que
quien tenga alguna objeción que hacer, lo haga por escrito dentro de los treinta días
posteriores a la publicación del tercer aviso. Si al vencerse el plazo estipulado, no se
hubiera presentado ninguna objeción, la Junta Directiva declarará el retiro voluntario
y enviará una carta al interesado haciéndolo constar así:
ARTICULO 22
Por el contrario, si dentro del plazo estipulado en el artículo 21 se presentara
alguna objeción, el Fiscal levantara una investigación y la Junta Directiva dará la
resolución asesorada por el Tribunal de Honor. Si el resultado es favorable al
colegiado, se procederá a conceder la carta de retiro, y si es desfavorable, se
procederá a aplicar las sanciones correspondientes.
ARTICULO 23
Los miembros del Colegio que se ausentaren del país, seguirán siendo
considerados como miembros activos de la Corporación, siempre que cubran la
cuota especial estipulada para ellos. Si no desearen seguir fungiendo como
colegiados activos, la Junta Directiva podrá concederles permiso por tiempo
indefinido.
ARTICULO 24
Cuando un miembro del Colegio quedare en suspenso en su profesión o cuando
fuere separado del Colegio, el Secretario lo pondrá en conocimiento del público por
medio de un aviso en el Diario Oficial, notificando únicamente dicha separación, sin
especificar la causa, excepto en caso de retiro voluntario.
ARTICULO 25
El profesional separado temporal o definitivamente pierde todos los derechos
como miembro del Colegio, pero si la separación ha sido voluntaria, podrá
reingresar al mismo en cualquier momento con solo solicitarlo por escrito a la Junta
Directiva y llenar los requisitos obligatorios para el caso. CAPÍTULO IV
De las Sanciones
ARTÍCULO 26
La Asamblea General impondrá las sanciones contempladas en el artículo 14,
incisos a), b), c) y d), de la Ley Constitutiva. En cuanto a las amonestaciones,
pueden ser primero verbales y en segunda ocasión, escritas. - Cuando se tratare de amonestación verbal la hará en forma personal, el
Presidente de la Junta Directiva. - En caso de amonestación escrita, se hará por medio de la Junta Directiva.
- Cuando sea por requerimiento de pago, lo hará el Tesorero, en forma de
amonestación escrita, con copia a la Junta Directiva.
Estas amonestaciones se harán con intervalos no menores de quince días.
ARTICULO 27
A los miembros del Colegio que sin motivo justificado, dejaren de cumplir o
aplazaren mas allá del tiempo concedido por la Asamblea General o por la Junta
Directiva, cualquier comisión a ellos encomendada, se les impondrá una multa de
200.00 colones.
ARTICULO 28
Las infracciones serán castigadas, la primera vez con multa de 200.00 colones y
las siguientes, con el doble de la cantidad anteriormente aplicada.
ARTICULO 29
Después de tres amonestaciones, se considerará que se ha incurrido en una
infracción y luego de tres infracciones, el colegiado será suspendido en la siguiente
forma:
La primera vez, 15 días.
La segunda vez, 1 mes
La tercera vez, 2 meses
La cuarta vez, se decretará su expulsión.
ARTICULO 30
La aplicación de las sanciones queda sujeta a los siguientes procedimientos: - Las quejas, acusaciones o inculpaciones deben ser presentadas por escrito
por un miembro del Colegio, por alguna comisión del mismo, o por alguna
institución pública o privada. El fiscal procederá a abrir el expediente respectivo. - El Fiscal, una vez abierto el expediente, lo comunicará al Presidente, quien
inmediatamente comunicará a reunión extraordinaria de Junta Directiva.
Si la queja es presentada por un particular, queda a juicio del Presidente
esperar hasta la reunión ordinaria mensual de la Junta Directiva. - Una vez acogida por la Junta Directiva esta queja, acusación o inculpación,
decidirá si corresponde conocerla a ella o al Tribunal de Honor, en cuyo caso
convocará inmediatamente a ese organismo, el cual, bajo la presidencia del Fiscal,
presentará su informe, en un plazo no menor de 30 días hábiles. - Una vez recibidas las pruebas de descargo, la Junta Directiva deberá fallar
en un plazo no mayor de quince días hábiles, dando a conocer el fallo al interesado y
procediendo a ejecutarlo.
ARTÍCULO 31
Las sanciones Impuestas podrán ser apeladas ante la Asamblea General, dentro
de los 30 días hábiles siguientes. La apelación se presentará por escrito en papel
sellado del Colegio ante la Junta Directiva, la cual estará obligada a convocar
inmediatamente a la Asamblea General, exclusivamente para conocer el caso. La
resolución de la Asamblea General será definitiva e inapelable. CAPÍTULO V
De Los Fondos Del Colegio
ARTÍCULO 32
Los fondos del Colegio provienen de los derechos de incorporación de los
nuevos miembros, de las cuotas mensuales de los afiliados y de las cuotas
extraordinarias que acuerde la Asamblea General; de las contribuciones voluntarias,
de las multas que se impongan; subvenciones, legados o donaciones que se acuerden
a su favor y cualquier otro ingreso.
ARTÍCULO 33
Los miembros del Colegio deberán satisfacer un derecho de incorporación de ¢
5000,00 a pagarse anticipadamente en la Tesorería.
ARTÍCULO 34
Los miembros que ingresen al Colegio después de un retiro voluntario
justificado, pagarán las cuotas correspondientes al tiempo de ausencia.
ARTÍCULO 35
Los colegiados deberán pagar una cuota mensual que se destinará al mejor
funcionamiento del Colegio.
Esta cuota aumentará en un 15% a partir de marzo de cada año.
ARTÍCULO 36
El Tesorero recibirá y custodiará los fondos del Colegio en un Banco. Es
responsable de los mismos mientras permanezca bajo su administración. Los retiros
de fondos de los depósitos bancarios del Colegio, se harán mediante cheques
firmados conjuntamente por el Presidente y el Tesorero.
ARTICULO 37
Para el cobro de las cuotas, el Tesorero podrá obtener los servicios de
cobradores, pero le corresponde la responsabilidad de cualquier manejo irregular
que se presentare en éstos. La remuneración de los cobradores se fijará por acuerdo
de la Junta Directiva.
ARTICULO 38
La Tesorería llevará libros de contabilidad adecuados, con ingresos, egresos y de
toda situación económica del Colegio.
ARTICULO 39
Todos los egresos de dineros del Colegio por más de 500.00 colones deberán ser
autorizados por la Junta Directiva, con excepción de aquellos que se hayan incluido
en el presupuesto anual.
ARTICULO 40
En las ausencias temporales del Tesorero, la Junta Directiva nombrará de sus
miembros a un tesorero interino, quien tendrá las mismas obligaciones y
responsabilidades que el titular, mientras dure en el ejercicio de su cargo.
ARTICULO 41
Si por alguna circunstancia se llegare a disolver el Colegio, se dispondrá de sus
fondos según acuerdo de la Asamblea General. CAPITULO VI
De la Asamblea General.
ARTICULO 42
La Asamblea General es la autoridad máxima del Colegio, y está integrada por
todos sus miembros; a ella compete resolver todos los asuntos que le corresponden
según la Ley, el presente reglamento y los que no sean por su índole, de la
competencia de la Junta Directiva.
ARTICULO 43
La asistencia a la Asamblea General es obligatoria.
ARTICULO 44
Son atribuciones de la Asamblea General: - Conocer el informe anual de labores de la Junta Directiva.
- Elegir a los miembros de la nueva Junta Directiva por mayoría de votos
presentes y de acuerdo a la forma dispuesta por la Ley Constitutiva. - Votar el presupuesto anual.
- Dictar los reglamentos o medidas para que el Colegio pueda llenar
debidamente sus diversos objetivos. - Conocer y resolver sobre las quejas que se presenten contra los miembros de
la Junta Directiva, por infracciones a la Ley o Reglamentos del Colegio. - Conocer y resolver las apelaciones que se interpongan contra las
resoluciones de la Junta Directiva, por investigaciones realizadas por el Tribunal de
Honor, siempre que el recurso proceda, de acuerdo a lo que establece este
Reglamento.
ARTICULO 45
La Asamblea General deberá reunirse ordinariamente por lo menos dos veces al
año, en los meses de Marzo y Setiembre. La reunión del mes de Marzo tendrá por
objeto conocer los informes de la Junta Directiva y elegir a los miembros que deben
ser sustituidos según la Ley Constitutiva.
ARTICULO 46
La Junta saliente presentará un informe de sus actividades durante el año
anterior, así: - Lo referente a asuntos generales de importancia. Informe que elaborará y
leerá el Presidente. - Lo relativo a ingreso y egreso de miembros; reuniones de Junta Directiva y
Asamblea General; correspondencia y asuntos similares, que elaborará y leerá el
Secretario. - Todo lo relacionado con el movimiento de los fondos del Colegio, que
elaborará y leerá el Tesorero. - Lo referente a violaciones a la ley y reglamentos, estará a cargo del Fiscal su
elaboración y lectura.
Estos cuatro informes constituirán el informe anual general, y deberán ser leídos
y aprobados por la Junta Directiva antes de su lectura en Asamblea General.
ARTICULO 47
Después de la elección y lectura de los informes, el Presidente dará posesión a la
nueva Junta Directiva y recibirá su juramento ante la Asamblea.
ARTICULO 48
Este juramento se presentará según la fórmula que contiene el artículo 194 de la
Constitución Política del país.
ARTICULO 49
La Asamblea podrá celebrar un determinado número de reuniones en el
transcurso del año, debiendo tratarse de algún tema científico previamente señalado,
por lo menos en una de sus reuniones. También se aceptarán para esas reuniones de
trabajo, temas libres de colegiados.
ARTICULO 50
La Asamblea General podrá reunirse en forma extraordinaria para tratar
únicamente de los asuntos por los cuales sea convocada, siempre que: - Así lo disponga la Junta Directiva por simple mayoría.
- Dos de los miembros directivos en forma separada lo soliciten.
- Por lo menos diez de los miembros del Colegio lo soliciten por escrito a la
Junta Directiva, la cual convocará inmediatamente la Asamblea General.
ARTICULO 51
El quórum de la Asamblea General estará formado por las dos terceras partes de
los miembros del Colegio que estén en pleno goce de sus derechos como tales en la
primera convocatoria, la mitad más uno de los miembros en la segunda
convocatoria, la cual podrá celebrarse 30 minutos de la primera.
Para efectos del mismo quórum se tomará en cuenta únicamente el número de
colegiados residentes en el país. No se admitirán representaciones o poderes.
ARTICULO 52
Si aún no hubiere quórum, la Asamblea no podrá efectuarse, pero eso dará
derecho a celebrar una tercera convocatoria con idénticos fines, en el mismo lugar y
hora, del mismo día de la semana siguiente, con un mínimo de diez colegiados. Los
acuerdos o resoluciones que se adopten, serán por mayoría de los votos presentes.
ARTICULO 53
La convocatoria para la Asamblea General deberá hacerse por medio de aviso
públicado una vez en la prensa del país, por lo menos con tres días de antelación a la
fecha en que habrá de celebrarse la sesión.
ARTICULO 54
En el caso que contempla el Artículo 52 la convocatoria se hará de acuerdo con
el artículo anterior, con un encabezamiento que diga: “tercera convocatoria”. CAPITULO VII
De la Junta Directiva
ARTICULO 55
La elección de los miembros de la Junta Directiva se llevará a cabo por el
procedimiento de voto directo y secreto, mediante papeletas individuales para cada
uno de los cargos. La elección no puede verificarse por aclamación, ni votar
simultáneamente por dos cargos.
ARTICULO 56
Las papeletas llevarán el sello de la Secretaría y serán suministradas por ésta. La
elección se llevará a cabo depositando cada votante su papeleta doblada en una urna
especial y en presencia del Presidente.
ARTICULO 57
La elección se resolverá por mayoría absoluta de los miembros presentes en la
Asamblea, es decir, la mitad de los votos más cualquier cifra. Si en el primer
escrutinio no se alcanzare mayoría, se repetirá la votación en la misma forma
(artículos 55 y 56) entre los dos candidatos que hayan tenido mayor número de
votos.
ARTICULO 58.
La elección de la Junta Directiva se hará en el siguiente orden: - Presidente
- Fiscal
- Tesorero
- Secretario
- Primer Vocal
- Segundo Vocal
- Tercer Vocal
ARTICULO 59
En la elección de la Junta Directiva todos los miembros del Colegio tienen
derecho a proponer candidatos; en el acta deberán aparecer minuciosamente estas
proposiciones, lo mismo que el detalle completo de las votaciones.
ARTICULO 60
El Secretario comunicará oportunamente la elección de las personas escogidas
como miembros de la Junta Directiva, por medio de una nota, lo mismo hará el
Ministerio de Educación Pública, Universidad de Costa Rica, a la Federación de
Colegios Profesionales y a otras instituciones nacionales que la Junta Directiva
considere conveniente; y de conocimiento general por medio de avisos en el Diario
Oficial y en los periódicos de mayor circulación.
ARTICULO 61
Reuniones, quórum, convocatoria.
La Junta Directiva se reunirá ordinariamente una vez al mes, en la fecha, hora y
lugar que ella misma fije, caso de alguna variación, se deberá comunicar por escrito
a todos los miembros. Se regirá por el orden del día.
ARTICULO 62
Extraordinariamente se podrá reunir la Junta Directiva siempre que la convoque
el Presidente o si lo solicitan cuatro de sus miembros. El Secretario será el
encargado de estas convocatorias, debiendo hacerlo por lo menos con 24 horas de
anticipación y mediante aviso escrito donde conste el motivo de la reunión.
Estas convocatorias o reuniones extraordinarias, deberán hacerse en forma tal,
que haya evidencia posterior de que el miembro ha recibido la comunicación dentro
del término establecido.
ARTICULO 63
Es obligatoria la asistencia de los miembros de la Junta Directiva a sesiones
ordinarias y extraordinarias. La ausencia inmotivada a 5 sesiones consecutivas, dará
lugar para que la Junta Directiva decrete la separación del cargo y llene la vacante.
ARTICULO 64
El quórum de la Junta Directiva lo constituye un número no menor de cuatro
miembros directivos y los acuerdos se tomarán por mayoría de votos presentes. Caso
de empate, el voto del Presidente valdrá por dos.
ARTICULO 65
Son deberes y atribuciones de la Junta Directiva, además de los que fija la Ley
Constitutiva, artículo 6°, los que lógicamente se deriven de su condición, por el
presente Reglamento y por sus disposiciones que en su futuro emanen de la
Asamblea General, tendientes a encauzar debidamente el ejercicio profesional.
ARTICULO 66
Se entiende por ejercicio profesional del Servicio Social, aquél que se practica
en cualquiera de los tres métodos profesionales a saber: Método de Caso Social
Individual, Método de Grupo y Método de Organización de la Comunidad y Acción
Social.
ARTÍCULO 67
El ejercicio del Trabajo Social es exclusivo de los miembros del Colegio de
Trabajadores Sociales de Costa Rica, tal como lo indica el artículo 12 de la Ley
Constitutiva del Colegio de Trabajadores Sociales de Costa Rica.
ARTÍCULO 68
Las personas que no siendo miembros del Colegio, realicen las funciones
establecidas en el artículo 66 del presente Reglamento y no estén debidamente
autorizadas por el Colegio, serán sancionadas de acuerdo con el artículo 16 de la
Ley Constitutiva del Colegio de Trabajadores Sociales de Costa Rica y penados por
las leyes de la República.
ARTÍCULO 69
En caso de inopia de trabajadores sociales graduados, el Colegio podrá autorizar
a estudiantes de la Escuela de Servicio Social.
ARTÍCULO 70
Requerimientos para el ejercicio profesional: - Ser mayor de edad y estar en pleno goce de los derechos civiles, no
pudiendo ejercer por tanto: - El que padezca de enajenación mental, durante el período de tal estado
debidamente comprobado por dictamen médico oficial, de acuerdo con el artículo
15, inciso b), de este Reglamento. - Contra el que se haya dispuesto prisión y enjuiciamiento o dictado condena
por los Tribunales de la República. - Estar incorporado debidamente al Colegio de Trabajadores Sociales y en
pleno derecho de sus facultades y al día en sus obligaciones como miembro. - Ser de reconocida solvencia moral, personal y profesional.
- Ser costarricense de origen o naturalizado. Los extranjeros que tuvieran
título académico, atestados o estudios especializados en Servicio Social, podrán
aspirar a su incorporación de acuerdo con los requisitos que para el efecto establece
la Universidad de Costa Rica.
CAPÍTULO VIII
Código de Ética y Tribunal de Honor
ARTÍCULO 71
El Código de ética constituye la pauta moral a seguir dentro del Colegio y el
incumplimiento de sus reglas acarrea sanciones inmediatas para los responsables de
esas violaciones.
ARTÍCULO 72
Corresponde a la Asamblea General promulgar las reglas a que se refiere el
artículo anterior, las que constituirán el Código de Ética del Colegio de Trabajadores
Sociales de Costa Rica.
ARTÍCULO 73
Todos los miembros del Colegio están obligados a acatar estas reglas y observar
una conducta acorde a su condición de profesionales, ligados a la Universidad de
Costa Rica y al servicio de la Nación.
ARTÍCULO 74
El Tribunal de Honor a que se refiere este mismo Reglamento, conocerá de todas
las infracciones al Código de Ética.
ARTÍCULO 75
El Tribunal de Honor será elegido para un período de dos años por la Asamblea
General, en la misma sesión en que se elija la Junta Directiva, la votación se hará en
la misma forma que la establecida para los miembros de la Junta Directiva, pero se
podrá votar la totalidad de los miembros de una sola vez.
ARTÍCULO 76
El Tribunal de Honor estará integrado por cinco miembros y será presidido por
el Fiscal del Colegio. El cargo de miembro del Tribunal de Honor es incompatible
con cualquier cargo permanente del Colegio. Por lo menos dos de los miembros
serán escogidos entre los colegiados de mayor edad. Para ser miembro del Tribunal
de Honor se requiere: - Tener expediente libre de sanciones impuestas por el Colegio.
- No haber sido procesado y sentenciado por los tribunales comunes.
ARTÍCULO 77
A pedido de la Junta Directiva, el Tribunal de Honor actuará y recomendará a la
Junta Directiva las sanciones que estime convenientes; fungirá el Fiscal como
Presidente, quien tendrá las facultades y obligaciones inherentes a su cargo.
ARTÍCULO 78
Entre los miembros del Tribunal de Honor nombrarán un Secretario, quien
deberá llevar un Libro de Actas en donde consten los fallos.
ARTÍCULO 79
Si algún asunto a conocer por parte del Tribunal interesare directamente a uno de
los miembros del Tribunal o un pariente suyo hasta un tercer grado de
consanguinidad o segundo de afinidad, dicho miembro estará inhibido para actuar y
será separado por la Junta Directiva, temporalmente de su función, mientras se
realiza la investigación del caso y haya resolución.
ARTÍCULO 80
Solo en caso en que los miembros inhibidos para actuar sean más de dos, la
Junta Directiva deberá convocar a Asamblea General, a fin de reponer a los
miembros que falten.
ARTÍCULO 81
Fallos
Los fallos del Tribunal de Honor se comunicarán a la Junta Directiva, la que sin
más trámites aplicará la o las sanciones correspondientes y las comunicará a los
afectados.
ARTÍCULO 82
Las sanciones impuestas como producto de resoluciones del Tribunal de Honor,
serán apelables únicamente ante Asamblea General, convocada especialmente para
el caso.
ARTÍCULO 83
Caso de empate al dictarse una sanción, el voto del Presidente se tomará por dos.
Toda la documentación producto de las investigaciones, será entregada al Secretario
de la Junta Directiva, a fin de que sea incluida en los expedientes personales
respectivos.
ARTÍCULO 84
El presente decreto rige a partir de su promulgación. Dado en Casa Presidencial,
San José, a los quince días del mes de julio de mil novecientos sesenta y nueve.
J.J. TREJOS FERNANDEZ
EL MINISTRO DE EDUCACIÓN PÚBLICA
J.G. MALAVASSI V.
” LA GACETA” 168 DEL 25 DE JULIO 1969