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REGLAMENTO A LA LEY DEL COLEGIO DE TRABAJADORES SOCIALES DE COSTA RICA

CAPITULO I
Del Colegio en General
ARTICULO 1
El Colegio de Trabajadores Sociales de Costa Rica es una corporación pública
formada por los colegiados incorporados a ella, conforme a las disposiciones de su
Ley Constitutiva.
ARTICULO 2
Son atribuciones del Colegio, además de las citadas en su Ley Constitutiva,
artículo primero, las siguientes:

  1. Cooperar con la Universidad de Costa Rica cuando ésta lo solicite o la Ley
    lo ordene.
  2. Mantener estrecha colaboración con otros colegios profesionales así como
    con otras entidades públicas y privadas, en asuntos que interesen el Colegio o que
    tiendan al desarrollo de las actividades de su ramo.
  3. Evacuar consultas técnicas en materia de su competencia, cuando fuere
    consultado por instituciones públicas o privadas de bienestar social o por otros
    colegios profesionales. Dar opinión sobre proyectos de ley de carácter social que se
    tramitan en la Asamblea Legislativa, así como sobre los respectivos reglamentos que
    regulan esas leyes.
  4. Dirimir los conflictos de orden profesional que se pudieran presentar entre
    sus integrantes.
    ARTÍCULO 3
    La sede del Colegio será la ciudad de San José, su jurisdicción comprende todo
    el territorio de la República.
    ARTÍCULO 4
    El Colegio funciona sujeto a las normas de su Ley Constitutiva y a las del
    presente Reglamento, por medio de la Asamblea General, autoridad máxima y la
    Junta Directiva.
    ARTÍCULO 5
    Mientras cumpla con los fines para lo cual fue creado, el Colegio tendrá
    duración indefinida.
    ARTÍCULO 6
    La papelería y sellos que usa el Colegio, se identificarán con la leyenda “Colegio
    de Trabajadores Sociales – San José – Costa Rica”, agregándole el nombre respectivo
    del departamento que lo usa.
    ARTÍCULO 7
    Además de la leyenda, tanto la papelería como el sello, mostrarán un emblema
    que será oportunamente adoptado. CAPÍTULO II
    De los miembros del Colegio
    ARTÍCULO 8
    Son miembros del Colegio de Trabajadores Sociales de Costa Rica, aquellos que
    hayan sido debidamente incorporados, de acuerdo con la Ley Constitutiva y el
    presente Reglamento. Podrán ser miembros de la Junta Directiva y demás órganos
    del Colegio, siempre y cuando cumplan sus obligaciones y que no hayan sido
    suspendidos en el goce de sus derechos civiles.
    ARTÍCULO 9
    Son obligaciones de los miembros del Colegio, además de las estipuladas en el
    artículo 13 de la Ley Constitutiva:
  5. Procurar el desarrollo y progreso del colegio; defender y ayudar en todo
    momento al mismo en estos propósitos.
  6. Observar buena conducta y no tener hábitos que lo hagan desmerecer en el
    concepto público o puedan comprometer el decoro de la profesión.
  7. Desempeñar cumplidamente, de acuerdo con el presente Reglamento y con
    la Ley Constitutiva, los cargos que se le encomienden y mantenerse en su puesto
    hasta tanto su sucesor no haya sido electo y recibido el cargo.
  8. Realizar estudios, comisiones o investigaciones que le encarguen la
    Asamblea General o la Junta Directiva.
  9. Cumplir con todas las obligaciones que establecen la Ley, el Reglamento
    vigente y las disposiciones que dictare la Asamblea General.
    ARTÍCULO 10
    Los miembros ausentes podrán ser considerados corresponsales Colegio en el
    país que residan.
    ARTÍCULO 11
    De la firma de los miembros del Colegio:
  10. En el ejercicio de la profesión, sea en instituciones públicas, privadas o en
    oficinas particulares, los miembros del Colegio usarán únicamente la firma
    registrada en la partida de inscripción.
  11. Es optativo el uso de “facsímil” en los reportes para servicio interno en
    instituciones.
    ARTÍCULO 12
    Cualquier cambio posterior en la forma deberá ser puesto en conocimiento de la
    Junta Directiva y se hará un nuevo registro en el libro de inscripciones. CAPÍTULO III
    De la Incorporación, Inscripción y Retiro de los miembros
    ARTÍCULO 13
    Se entiende por incorporación, para efecto del Colegio de Trabajadores Sociales
    de Costa Rica, el ingreso al Colegio como miembro, previa satisfacción de todos los
    requisitos que señala la Ley Constitutiva y el presente Reglamento.
    ARTÍCULO 14
    El Colegio podrá incorporar a:
  12. Los licenciados en Servicio Social y en Ciencias Económicas y Sociales con
    especialización en Servicio Social de la Universidad de Costa Rica.
  13. Los graduados en Servicio Social de Universidades extranjeras cuyos títulos
    sean equivalentes o superiores a juicio del Colegio, para lo cual podrá asesorarse con
    el Departamento de Registro de la Universidad de Costa Rica.
    ARTÍCULO 15
    Se suspenderá como miembro activo del Colegio de acuerdo con la Ley
    Constitutiva:
  14. Al que observe una conducta moral, personal o profesional irregular, que
    vaya en detrimento de sus actividades profesionales; para lo cual la Junta Directiva
    puede elevar o hará levantar, por medio del Tribunal de Honor la información que
    crea pertinente.
  15. Al que padezca de enajenación mental comprobada a través de certificación
    médica extendida por una institución psiquiátrica nacional, o internacional si el
    colegiado se encuentra fuera del país.
  16. Al que no hubiera descontado la pena de inhabilitación temporal o
    satisfecho las obligaciones que por concepto de multas tenga pendientes.
  17. Al que dejara de pagar tres cuotas ordinarias consecutivas.
    ARTÍCULO 16
    El Secretario del Colegio llevará un Registro de Incorporados, con los nombres
    de todos los Trabajadores Sociales Colegiados y los que, previo los requisitos
    legales, se incorporen en el futuro. Para conocimiento de los colegios o entidades
    profesionales, de los tribunales y para todos los interesados en general, la nómina de
    los colegiados se publicará por lo menos una vez cada dos años.
    ARTÍCULO 17
    El registro de incorporados incluirá:
  18. Firma de los colegiados.
  19. Forma y fecha de ingreso al Colegio.
  20. Fotografía.
  21. Curriculum Vitae del colegiado a la fecha de inscripción.
  22. Constancias de títulos, certificados y cualquier otro documento de interés
    personal y profesional.
  23. Copias de comunicaciones sobre sanciones que se le impongan.
  24. Copias de comunicaciones sobre suspensiones temporales o definitivas en el
    ejercicio de la profesión, de enfermedad, muerte, retiro voluntario o sentencias del
    Tribunal de Honor.
    ARTÍCULO 18
    El Secretario es el responsable de mantener al día y en buenas condiciones el
    registro, del cual deberán emanar todos los datos y documentos inherentes a los
    colegiados. Se llevará en estricto orden alfabético y toda anotación que en el mismo
    se haga, deberá ser firmada por el Secretario.
    ARTÍCULO 19
    Cualquier miembro del Colegio puede solicitar y obtener su retiro, siempre y
    cuando se ajuste y cumpla con las estipulaciones legales vigentes.
    ARTICULO 20
    Para obtener el retiro voluntario del Colegio se requiere:
  25. Solicitarlo por escrito a la Junta Directiva debidamente motivado.
  26. Estar al día en sus cuotas o contribuciones para con el Colegio de acuerdo
    con su Ley y el presente Reglamento.
  27. No tener juicio o acusación en su contra pendiente de resolución ni en los
    tribunales comunes o ante el Colegio.
  28. Hacer declaración jurada de que no ejercerá amas la profesión, mientras no
    solicite su reingreso.
    ARTICULO 21
    Si el solicitante llena los requisitos del artículo anterior, la Junta Directiva
    publicará tres veces en el Diario Oficial un aviso anunciando el retiro y pidiendo que
    quien tenga alguna objeción que hacer, lo haga por escrito dentro de los treinta días
    posteriores a la publicación del tercer aviso. Si al vencerse el plazo estipulado, no se
    hubiera presentado ninguna objeción, la Junta Directiva declarará el retiro voluntario
    y enviará una carta al interesado haciéndolo constar así:
    ARTICULO 22
    Por el contrario, si dentro del plazo estipulado en el artículo 21 se presentara
    alguna objeción, el Fiscal levantara una investigación y la Junta Directiva dará la
    resolución asesorada por el Tribunal de Honor. Si el resultado es favorable al
    colegiado, se procederá a conceder la carta de retiro, y si es desfavorable, se
    procederá a aplicar las sanciones correspondientes.
    ARTICULO 23
    Los miembros del Colegio que se ausentaren del país, seguirán siendo
    considerados como miembros activos de la Corporación, siempre que cubran la
    cuota especial estipulada para ellos. Si no desearen seguir fungiendo como
    colegiados activos, la Junta Directiva podrá concederles permiso por tiempo
    indefinido.
    ARTICULO 24
    Cuando un miembro del Colegio quedare en suspenso en su profesión o cuando
    fuere separado del Colegio, el Secretario lo pondrá en conocimiento del público por
    medio de un aviso en el Diario Oficial, notificando únicamente dicha separación, sin
    especificar la causa, excepto en caso de retiro voluntario.
    ARTICULO 25
    El profesional separado temporal o definitivamente pierde todos los derechos
    como miembro del Colegio, pero si la separación ha sido voluntaria, podrá
    reingresar al mismo en cualquier momento con solo solicitarlo por escrito a la Junta
    Directiva y llenar los requisitos obligatorios para el caso. CAPÍTULO IV
    De las Sanciones
    ARTÍCULO 26
    La Asamblea General impondrá las sanciones contempladas en el artículo 14,
    incisos a), b), c) y d), de la Ley Constitutiva. En cuanto a las amonestaciones,
    pueden ser primero verbales y en segunda ocasión, escritas.
  29. Cuando se tratare de amonestación verbal la hará en forma personal, el
    Presidente de la Junta Directiva.
  30. En caso de amonestación escrita, se hará por medio de la Junta Directiva.
  31. Cuando sea por requerimiento de pago, lo hará el Tesorero, en forma de
    amonestación escrita, con copia a la Junta Directiva.
    Estas amonestaciones se harán con intervalos no menores de quince días.
    ARTICULO 27
    A los miembros del Colegio que sin motivo justificado, dejaren de cumplir o
    aplazaren mas allá del tiempo concedido por la Asamblea General o por la Junta
    Directiva, cualquier comisión a ellos encomendada, se les impondrá una multa de
    200.00 colones.
    ARTICULO 28
    Las infracciones serán castigadas, la primera vez con multa de 200.00 colones y
    las siguientes, con el doble de la cantidad anteriormente aplicada.
    ARTICULO 29
    Después de tres amonestaciones, se considerará que se ha incurrido en una
    infracción y luego de tres infracciones, el colegiado será suspendido en la siguiente
    forma:
    La primera vez, 15 días.
    La segunda vez, 1 mes
    La tercera vez, 2 meses
    La cuarta vez, se decretará su expulsión.
    ARTICULO 30
    La aplicación de las sanciones queda sujeta a los siguientes procedimientos:
  32. Las quejas, acusaciones o inculpaciones deben ser presentadas por escrito
    por un miembro del Colegio, por alguna comisión del mismo, o por alguna
    institución pública o privada. El fiscal procederá a abrir el expediente respectivo.
  33. El Fiscal, una vez abierto el expediente, lo comunicará al Presidente, quien
    inmediatamente comunicará a reunión extraordinaria de Junta Directiva.
    Si la queja es presentada por un particular, queda a juicio del Presidente
    esperar hasta la reunión ordinaria mensual de la Junta Directiva.
  34. Una vez acogida por la Junta Directiva esta queja, acusación o inculpación,
    decidirá si corresponde conocerla a ella o al Tribunal de Honor, en cuyo caso
    convocará inmediatamente a ese organismo, el cual, bajo la presidencia del Fiscal,
    presentará su informe, en un plazo no menor de 30 días hábiles.
  35. Una vez recibidas las pruebas de descargo, la Junta Directiva deberá fallar
    en un plazo no mayor de quince días hábiles, dando a conocer el fallo al interesado y
    procediendo a ejecutarlo.
    ARTÍCULO 31
    Las sanciones Impuestas podrán ser apeladas ante la Asamblea General, dentro
    de los 30 días hábiles siguientes. La apelación se presentará por escrito en papel
    sellado del Colegio ante la Junta Directiva, la cual estará obligada a convocar
    inmediatamente a la Asamblea General, exclusivamente para conocer el caso. La
    resolución de la Asamblea General será definitiva e inapelable. CAPÍTULO V
    De Los Fondos Del Colegio
    ARTÍCULO 32
    Los fondos del Colegio provienen de los derechos de incorporación de los
    nuevos miembros, de las cuotas mensuales de los afiliados y de las cuotas
    extraordinarias que acuerde la Asamblea General; de las contribuciones voluntarias,
    de las multas que se impongan; subvenciones, legados o donaciones que se acuerden
    a su favor y cualquier otro ingreso.
    ARTÍCULO 33
    Los miembros del Colegio deberán satisfacer un derecho de incorporación de ¢
    5000,00 a pagarse anticipadamente en la Tesorería.
    ARTÍCULO 34
    Los miembros que ingresen al Colegio después de un retiro voluntario
    justificado, pagarán las cuotas correspondientes al tiempo de ausencia.
    ARTÍCULO 35
    Los colegiados deberán pagar una cuota mensual que se destinará al mejor
    funcionamiento del Colegio.
    Esta cuota aumentará en un 15% a partir de marzo de cada año.
    ARTÍCULO 36
    El Tesorero recibirá y custodiará los fondos del Colegio en un Banco. Es
    responsable de los mismos mientras permanezca bajo su administración. Los retiros
    de fondos de los depósitos bancarios del Colegio, se harán mediante cheques
    firmados conjuntamente por el Presidente y el Tesorero.
    ARTICULO 37
    Para el cobro de las cuotas, el Tesorero podrá obtener los servicios de
    cobradores, pero le corresponde la responsabilidad de cualquier manejo irregular
    que se presentare en éstos. La remuneración de los cobradores se fijará por acuerdo
    de la Junta Directiva.
    ARTICULO 38
    La Tesorería llevará libros de contabilidad adecuados, con ingresos, egresos y de
    toda situación económica del Colegio.
    ARTICULO 39
    Todos los egresos de dineros del Colegio por más de 500.00 colones deberán ser
    autorizados por la Junta Directiva, con excepción de aquellos que se hayan incluido
    en el presupuesto anual.
    ARTICULO 40
    En las ausencias temporales del Tesorero, la Junta Directiva nombrará de sus
    miembros a un tesorero interino, quien tendrá las mismas obligaciones y
    responsabilidades que el titular, mientras dure en el ejercicio de su cargo.
    ARTICULO 41
    Si por alguna circunstancia se llegare a disolver el Colegio, se dispondrá de sus
    fondos según acuerdo de la Asamblea General. CAPITULO VI
    De la Asamblea General.
    ARTICULO 42
    La Asamblea General es la autoridad máxima del Colegio, y está integrada por
    todos sus miembros; a ella compete resolver todos los asuntos que le corresponden
    según la Ley, el presente reglamento y los que no sean por su índole, de la
    competencia de la Junta Directiva.
    ARTICULO 43
    La asistencia a la Asamblea General es obligatoria.
    ARTICULO 44
    Son atribuciones de la Asamblea General:
  36. Conocer el informe anual de labores de la Junta Directiva.
  37. Elegir a los miembros de la nueva Junta Directiva por mayoría de votos
    presentes y de acuerdo a la forma dispuesta por la Ley Constitutiva.
  38. Votar el presupuesto anual.
  39. Dictar los reglamentos o medidas para que el Colegio pueda llenar
    debidamente sus diversos objetivos.
  40. Conocer y resolver sobre las quejas que se presenten contra los miembros de
    la Junta Directiva, por infracciones a la Ley o Reglamentos del Colegio.
  41. Conocer y resolver las apelaciones que se interpongan contra las
    resoluciones de la Junta Directiva, por investigaciones realizadas por el Tribunal de
    Honor, siempre que el recurso proceda, de acuerdo a lo que establece este
    Reglamento.
    ARTICULO 45
    La Asamblea General deberá reunirse ordinariamente por lo menos dos veces al
    año, en los meses de Marzo y Setiembre. La reunión del mes de Marzo tendrá por
    objeto conocer los informes de la Junta Directiva y elegir a los miembros que deben
    ser sustituidos según la Ley Constitutiva.
    ARTICULO 46
    La Junta saliente presentará un informe de sus actividades durante el año
    anterior, así:
  42. Lo referente a asuntos generales de importancia. Informe que elaborará y
    leerá el Presidente.
  43. Lo relativo a ingreso y egreso de miembros; reuniones de Junta Directiva y
    Asamblea General; correspondencia y asuntos similares, que elaborará y leerá el
    Secretario.
  44. Todo lo relacionado con el movimiento de los fondos del Colegio, que
    elaborará y leerá el Tesorero.
  45. Lo referente a violaciones a la ley y reglamentos, estará a cargo del Fiscal su
    elaboración y lectura.
    Estos cuatro informes constituirán el informe anual general, y deberán ser leídos
    y aprobados por la Junta Directiva antes de su lectura en Asamblea General.
    ARTICULO 47
    Después de la elección y lectura de los informes, el Presidente dará posesión a la
    nueva Junta Directiva y recibirá su juramento ante la Asamblea.
    ARTICULO 48
    Este juramento se presentará según la fórmula que contiene el artículo 194 de la
    Constitución Política del país.
    ARTICULO 49
    La Asamblea podrá celebrar un determinado número de reuniones en el
    transcurso del año, debiendo tratarse de algún tema científico previamente señalado,
    por lo menos en una de sus reuniones. También se aceptarán para esas reuniones de
    trabajo, temas libres de colegiados.
    ARTICULO 50
    La Asamblea General podrá reunirse en forma extraordinaria para tratar
    únicamente de los asuntos por los cuales sea convocada, siempre que:
  46. Así lo disponga la Junta Directiva por simple mayoría.
  47. Dos de los miembros directivos en forma separada lo soliciten.
  48. Por lo menos diez de los miembros del Colegio lo soliciten por escrito a la
    Junta Directiva, la cual convocará inmediatamente la Asamblea General.
    ARTICULO 51
    El quórum de la Asamblea General estará formado por las dos terceras partes de
    los miembros del Colegio que estén en pleno goce de sus derechos como tales en la
    primera convocatoria, la mitad más uno de los miembros en la segunda
    convocatoria, la cual podrá celebrarse 30 minutos de la primera.
    Para efectos del mismo quórum se tomará en cuenta únicamente el número de
    colegiados residentes en el país. No se admitirán representaciones o poderes.
    ARTICULO 52
    Si aún no hubiere quórum, la Asamblea no podrá efectuarse, pero eso dará
    derecho a celebrar una tercera convocatoria con idénticos fines, en el mismo lugar y
    hora, del mismo día de la semana siguiente, con un mínimo de diez colegiados. Los
    acuerdos o resoluciones que se adopten, serán por mayoría de los votos presentes.
    ARTICULO 53
    La convocatoria para la Asamblea General deberá hacerse por medio de aviso
    públicado una vez en la prensa del país, por lo menos con tres días de antelación a la
    fecha en que habrá de celebrarse la sesión.
    ARTICULO 54
    En el caso que contempla el Artículo 52 la convocatoria se hará de acuerdo con
    el artículo anterior, con un encabezamiento que diga: “tercera convocatoria”. CAPITULO VII
    De la Junta Directiva
    ARTICULO 55
    La elección de los miembros de la Junta Directiva se llevará a cabo por el
    procedimiento de voto directo y secreto, mediante papeletas individuales para cada
    uno de los cargos. La elección no puede verificarse por aclamación, ni votar
    simultáneamente por dos cargos.
    ARTICULO 56
    Las papeletas llevarán el sello de la Secretaría y serán suministradas por ésta. La
    elección se llevará a cabo depositando cada votante su papeleta doblada en una urna
    especial y en presencia del Presidente.
    ARTICULO 57
    La elección se resolverá por mayoría absoluta de los miembros presentes en la
    Asamblea, es decir, la mitad de los votos más cualquier cifra. Si en el primer
    escrutinio no se alcanzare mayoría, se repetirá la votación en la misma forma
    (artículos 55 y 56) entre los dos candidatos que hayan tenido mayor número de
    votos.
    ARTICULO 58.
    La elección de la Junta Directiva se hará en el siguiente orden:
  49. Presidente
  50. Fiscal
  51. Tesorero
  52. Secretario
  53. Primer Vocal
  54. Segundo Vocal
  55. Tercer Vocal
    ARTICULO 59
    En la elección de la Junta Directiva todos los miembros del Colegio tienen
    derecho a proponer candidatos; en el acta deberán aparecer minuciosamente estas
    proposiciones, lo mismo que el detalle completo de las votaciones.
    ARTICULO 60
    El Secretario comunicará oportunamente la elección de las personas escogidas
    como miembros de la Junta Directiva, por medio de una nota, lo mismo hará el
    Ministerio de Educación Pública, Universidad de Costa Rica, a la Federación de
    Colegios Profesionales y a otras instituciones nacionales que la Junta Directiva
    considere conveniente; y de conocimiento general por medio de avisos en el Diario
    Oficial y en los periódicos de mayor circulación.
    ARTICULO 61
    Reuniones, quórum, convocatoria.
    La Junta Directiva se reunirá ordinariamente una vez al mes, en la fecha, hora y
    lugar que ella misma fije, caso de alguna variación, se deberá comunicar por escrito
    a todos los miembros. Se regirá por el orden del día.
    ARTICULO 62
    Extraordinariamente se podrá reunir la Junta Directiva siempre que la convoque
    el Presidente o si lo solicitan cuatro de sus miembros. El Secretario será el
    encargado de estas convocatorias, debiendo hacerlo por lo menos con 24 horas de
    anticipación y mediante aviso escrito donde conste el motivo de la reunión.
    Estas convocatorias o reuniones extraordinarias, deberán hacerse en forma tal,
    que haya evidencia posterior de que el miembro ha recibido la comunicación dentro
    del término establecido.
    ARTICULO 63
    Es obligatoria la asistencia de los miembros de la Junta Directiva a sesiones
    ordinarias y extraordinarias. La ausencia inmotivada a 5 sesiones consecutivas, dará
    lugar para que la Junta Directiva decrete la separación del cargo y llene la vacante.
    ARTICULO 64
    El quórum de la Junta Directiva lo constituye un número no menor de cuatro
    miembros directivos y los acuerdos se tomarán por mayoría de votos presentes. Caso
    de empate, el voto del Presidente valdrá por dos.
    ARTICULO 65
    Son deberes y atribuciones de la Junta Directiva, además de los que fija la Ley
    Constitutiva, artículo 6°, los que lógicamente se deriven de su condición, por el
    presente Reglamento y por sus disposiciones que en su futuro emanen de la
    Asamblea General, tendientes a encauzar debidamente el ejercicio profesional.
    ARTICULO 66
    Se entiende por ejercicio profesional del Servicio Social, aquél que se practica
    en cualquiera de los tres métodos profesionales a saber: Método de Caso Social
    Individual, Método de Grupo y Método de Organización de la Comunidad y Acción
    Social.
    ARTÍCULO 67
    El ejercicio del Trabajo Social es exclusivo de los miembros del Colegio de
    Trabajadores Sociales de Costa Rica, tal como lo indica el artículo 12 de la Ley
    Constitutiva del Colegio de Trabajadores Sociales de Costa Rica.
    ARTÍCULO 68
    Las personas que no siendo miembros del Colegio, realicen las funciones
    establecidas en el artículo 66 del presente Reglamento y no estén debidamente
    autorizadas por el Colegio, serán sancionadas de acuerdo con el artículo 16 de la
    Ley Constitutiva del Colegio de Trabajadores Sociales de Costa Rica y penados por
    las leyes de la República.
    ARTÍCULO 69
    En caso de inopia de trabajadores sociales graduados, el Colegio podrá autorizar
    a estudiantes de la Escuela de Servicio Social.
    ARTÍCULO 70
    Requerimientos para el ejercicio profesional:
  56. Ser mayor de edad y estar en pleno goce de los derechos civiles, no
    pudiendo ejercer por tanto:
  57. El que padezca de enajenación mental, durante el período de tal estado
    debidamente comprobado por dictamen médico oficial, de acuerdo con el artículo
    15, inciso b), de este Reglamento.
  58. Contra el que se haya dispuesto prisión y enjuiciamiento o dictado condena
    por los Tribunales de la República.
  59. Estar incorporado debidamente al Colegio de Trabajadores Sociales y en
    pleno derecho de sus facultades y al día en sus obligaciones como miembro.
  60. Ser de reconocida solvencia moral, personal y profesional.
  61. Ser costarricense de origen o naturalizado. Los extranjeros que tuvieran
    título académico, atestados o estudios especializados en Servicio Social, podrán
    aspirar a su incorporación de acuerdo con los requisitos que para el efecto establece
    la Universidad de Costa Rica.
    CAPÍTULO VIII
    Código de Ética y Tribunal de Honor
    ARTÍCULO 71
    El Código de ética constituye la pauta moral a seguir dentro del Colegio y el
    incumplimiento de sus reglas acarrea sanciones inmediatas para los responsables de
    esas violaciones.
    ARTÍCULO 72
    Corresponde a la Asamblea General promulgar las reglas a que se refiere el
    artículo anterior, las que constituirán el Código de Ética del Colegio de Trabajadores
    Sociales de Costa Rica.
    ARTÍCULO 73
    Todos los miembros del Colegio están obligados a acatar estas reglas y observar
    una conducta acorde a su condición de profesionales, ligados a la Universidad de
    Costa Rica y al servicio de la Nación.
    ARTÍCULO 74
    El Tribunal de Honor a que se refiere este mismo Reglamento, conocerá de todas
    las infracciones al Código de Ética.
    ARTÍCULO 75
    El Tribunal de Honor será elegido para un período de dos años por la Asamblea
    General, en la misma sesión en que se elija la Junta Directiva, la votación se hará en
    la misma forma que la establecida para los miembros de la Junta Directiva, pero se
    podrá votar la totalidad de los miembros de una sola vez.
    ARTÍCULO 76
    El Tribunal de Honor estará integrado por cinco miembros y será presidido por
    el Fiscal del Colegio. El cargo de miembro del Tribunal de Honor es incompatible
    con cualquier cargo permanente del Colegio. Por lo menos dos de los miembros
    serán escogidos entre los colegiados de mayor edad. Para ser miembro del Tribunal
    de Honor se requiere:
  62. Tener expediente libre de sanciones impuestas por el Colegio.
  63. No haber sido procesado y sentenciado por los tribunales comunes.
    ARTÍCULO 77
    A pedido de la Junta Directiva, el Tribunal de Honor actuará y recomendará a la
    Junta Directiva las sanciones que estime convenientes; fungirá el Fiscal como
    Presidente, quien tendrá las facultades y obligaciones inherentes a su cargo.
    ARTÍCULO 78
    Entre los miembros del Tribunal de Honor nombrarán un Secretario, quien
    deberá llevar un Libro de Actas en donde consten los fallos.
    ARTÍCULO 79
    Si algún asunto a conocer por parte del Tribunal interesare directamente a uno de
    los miembros del Tribunal o un pariente suyo hasta un tercer grado de
    consanguinidad o segundo de afinidad, dicho miembro estará inhibido para actuar y
    será separado por la Junta Directiva, temporalmente de su función, mientras se
    realiza la investigación del caso y haya resolución.
    ARTÍCULO 80
    Solo en caso en que los miembros inhibidos para actuar sean más de dos, la
    Junta Directiva deberá convocar a Asamblea General, a fin de reponer a los
    miembros que falten.
    ARTÍCULO 81
    Fallos
    Los fallos del Tribunal de Honor se comunicarán a la Junta Directiva, la que sin
    más trámites aplicará la o las sanciones correspondientes y las comunicará a los
    afectados.
    ARTÍCULO 82
    Las sanciones impuestas como producto de resoluciones del Tribunal de Honor,
    serán apelables únicamente ante Asamblea General, convocada especialmente para
    el caso.
    ARTÍCULO 83
    Caso de empate al dictarse una sanción, el voto del Presidente se tomará por dos.
    Toda la documentación producto de las investigaciones, será entregada al Secretario
    de la Junta Directiva, a fin de que sea incluida en los expedientes personales
    respectivos.
    ARTÍCULO 84
    El presente decreto rige a partir de su promulgación. Dado en Casa Presidencial,
    San José, a los quince días del mes de julio de mil novecientos sesenta y nueve.
    J.J. TREJOS FERNANDEZ
    EL MINISTRO DE EDUCACIÓN PÚBLICA
    J.G. MALAVASSI V.
    ” LA GACETA” 168 DEL 25 DE JULIO 1969